Sentencia Civil Nº 122/20...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Civil Nº 122/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 121/2007 de 28 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 122/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100113

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:469

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00122/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 121/07

Asunto: ORDINARIO 5/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.122

En Pontevedra a veintiocho de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 5/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 121/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ariadna , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: MAPFRE MUTUALIDAD, D. Humberto , DÑA Estíbaliz , no personados en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 19 octubre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña Magdalena Méndez Benegassi Gamallo en nombre y representación Dña Ariadna contra la aseguradora D. Humberto y Dña Estíbaliz y la entidad aseguradora MAPFRE representada por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza.

Se condena solidariamente a los demandados al abono de la suma de 3.139,66 euros más los intereses legales, que respecto a la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Se condena a la demandada al abono de la suma de 309,52 euros en concepto de intereses por la cantidad entregada en fecha dieciocho de Mayo del dos mil cinco.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Ariadna se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Ariadna , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 5/06 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada aduciendo que ha probado la existencia de 544 días no impeditivos así como de dos secuelas consistentes en algias cervicales postraumáticas con compromiso radicular así como síndrome postraumático cervical. Ha quedado acreditado que tuvo una recaída de sus lesiones así como que se sometió a rehabilitación por ello, asimismo consta probado a través de sendas pruebas objetivas la existencia de ambas secuelas.

La compañía aseguradora Mapfre S.A se opone al Recurso aduciendo que no existen datos objetivos en el informe pericial que se acompaña a la demanda que justifiquen la pretensión actora.

SEGUNDO.- Se concretan en 544 el total de días impeditivos solicitados por la ahora apelante como consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar el 12 de octubre de 2003 y en el que no tuvo ninguna participación culposa. La juzgadora a quo, con fundamento en el informe forense reconoce únicamente 37 días impeditivos, a su juicio la estabilización lesional fue anterior a la pretendida en apelación, y por ende, la secuela se produjo a continuación de esa fecha.

La Sra. Ariadna insiste una y otra vez en el dictamen que acompaña a su demanda así como en la circunstancia de que en el juicio de faltas previo a este procedimiento se la remitió al mismo para que pudiera reclamar este concepto por una recaída, en vez de la suspensión del mismo.

Con independencia de que lo resuelto en el juicio de faltas no vincula al orden jurisdiccional civil si es que no existe condena por los hechos ( salvo que se declare que no han existido, y este no es el caso) o no se ejercita la acción indemnizatoria correspondiente, y que la remisión a un procedimiento civil privado no implica, y el Letrado apelante lo sabe, automáticamente el reconocimiento del derecho al percibo de la indemnización puesto que en otro caso este pleito resultaría innecesario, por lo que habrán de analizarse los informes médicos existentes en autos.

El doctor Gaspar , dictamen que acompaña la actora y en ella se funda su demanda, hace constar en su informe que la paciente lo es desde el 3 de marzo de 2004 que es cuando acude a su consulta, recordemos que el accidente tuvo lugar en octubre de 2003 si bien se hallaba en seguimiento por lumbalgia postural mecánica desde el año 2000. Solicita se le practique RX cervical y RMN cervical, en septiembre de 2004 tras completar 50 sesiones de rehabilitación acude a revisión y persisten síntomas a nivel cervicobraquial, mareos, cefaleas y episodios vertiginosos. Solicita estudio neurofisiológico y evidencia hallazgos compatibles con leve pinzamiento de raíz C5 bilateral. En abril de 2005 efectúa nueva evaluación, relatando persistencia de síntomas con mejoría parcial durante la rehabilitación. Solicita nuevos RX y RMN cervicales y ante los hallazgos y ante persistencia de síntomas, aconseja el alta médica con las siguientes secuelas: "algias cervicales postraumáticas con compromiso radicular C5 bilateral y síndrome postraumático cervical (con cefaleas, mareos, vértigos) que por su intensidad y persistencia le correspondería una puntuación media alta."

La médico forense y en el seno de las D. Previas seguidas como consecuencia del accidente, Dª Ángeles el 27 de enero de 2004 emite un dictamen en el que refleja como lesiones producto del accidente: "hematoma en tórax, hematoma en cadera y muslo derechos, contusión en hombro izquierdo, cadera derecha, esguince cervical y hematoma en cuero cabelludo en región parieto- occipital derecha. Fue atendida inicialmente en el Servicio de urgencias de Santiago, y en Pontevedra acudió al Sanatorio Domínguez donde fue atendida por un especialista en traumatología e hizo rehabilitación siendo dada de alta definitiva el 15 de diciembre de 2003. En el momento actual refiere molestias en el cuello con cambios de tiempo y cuando coge pesos. La movilidad se encuentra conservada. Puede establecerse un nexo de causalidad con el accidente. Le resta como secuela Algias postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve. Tiempo de curación 65 días y no impeditivo 30."

Como hemos visto una y otra conclusión son absolutamente dispares, pero no encontramos elementos de juicio que permitan entender que la juzgadora a quo ha errado en la valoración del prueba atendido que la parte apelante apoya su argumentación a los fines de acreditar su pretensión en la prueba periciales, establece el art. 348 L.Enj.Civil que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, concepto que se ha identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana", SSTS Sala Primera de 10 marzo 1994, 3 abril 1995; con "normas racionales" STS Sala Primera de 18 mayo 1990 ; con las "normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana" SSTS Sala Primera de 15 octubre 1991 y 8 noviembre 1996; con el "logos de lo razonable" STS Sala Primera de 13 febrero 1990; con el "criterio humano" STS Sala Primera de 28 julio 1994; el "razonamiento lógico" SSTS Sala Primera de 18 octubre 1994 y 30 diciembre 1997; con la "lógica plena" STS Sala Primera de 8 mayo 1995 EDJ 1995/2035; con el "criterio lógico" SSTS Sala Primera de 24 noviembre 1995; o con el "raciocinio humano" SSTS Sala Primera de 10 diciembre 1990, 29 enero 1991, 24 octubre 2000 y 4 junio 2001 , entre otras.

El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial, ya que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (SSTS 26 noviembre 1999, 21y 25 enero 2000 ).

Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

En el caso que nos ocupa el informe Don. Gaspar no nos convence a los fines pretendidos en la apelación, nos parece un informe de complacencia y que magnifica sus conclusiones prolongando indebidamente el período de curación. Es así porque ve a la paciente en marzo de 2004 por primera vez -su atención anterior se refería a un problema lumbar desde el año 2000-, lo cual determina que habiéndola dado de alta la médico forense el 15 de diciembre de 2003, esto es, sesenta y cinco días después del accidente, pero también lo había hecho el sanatorio Domínguez que la estaba siguiendo, no obstante la Sr. Forense realiza esta evaluación el 27 de enero siguiente ratificándose en sus conclusiones. Ello nos conduce a dos conclusiones: a) que desde el alta sanatorial el 15 de diciembre de 2003 hasta el 27 de enero de 2004, fecha en que es revisada la paciente por la médico forense su situación no había variado, es decir, estaba de alta sin secuelas; b) que Don. Gaspar cuando retoma el curso de la enfermedad y la vincula con el accidente no explica la relación de causalidad con el mismo a pesar de que ya habían transcurrido tres meses salvo la propia manifestación de la paciente. No nos explica en ningún momento que se trate de una recaída más allá de las meras manifestaciones de la Sra. Ariadna .

Pero es más, las pruebas diagnósticas y la rehabilitación que indica a la paciente, desde el mes de marzo hasta que le da el alta definitiva, nada menos que un año después, insiste en que "persisten los síntomas", luego no existía -como afirmó la forense en su dictamen- un período de curación sino secuelar previo puesto que no evolucionó favorablemente de sus lesiones a pesar de que se le practicaron 180 sesiones de rehabilitación. Nos atenemos en este caso a la explicación acertada del concepto de secuela que contiene la sentencia recurrida con meridiana claridad.

Si a lo anterior se une la mayor imparcialidad que se le supone en el caso a la médico forense -no porque su criterio vaya a ser siempre el acertado- sino porque Don. Gaspar no indica que ha tenido a la vista los informes médicos ni del Complejo de Santiago -hoja de urgencias- ni el posterior tratamiento a que fue sometida en el Sanatorio Domínguez, como sí tuvo la médico forense que por ello pudo formar una conclusión médica más acertada y próxima a la realidad de lo acontecido junto con el análisis clínico de la lesionada, así como que no ha acompañado tampoco - como ya menciona la juzgadora a quo- los resultados de la RMN y RX cervicales para que pudieran ser interpretados no por el Tribunal, que evidentemente carece de conocimientos sobre la materia, pero sí amparados por el informe del profesional que los realiza, sobre todo en su vinculación de relación de causalidad con el accidente, entendemos que debe mantenerse la resolución dictada.

El anterior razonamiento es igualmente aplicable al caso de las secuelas máxime si se tiene en cuenta que si Don. Gaspar establece como secuela el síndrome postraumático cervical con cefaleas, mareos y vértigos, todos ellos de naturaleza eminentemente subjetiva, lo mismo que en el caso del compromiso radicular C5 bilateral ("posible pinzamiento" que se detecta varios meses después del siniestro) consideramos que la justificación y acreditación de tales secuelas exigía, cuando menos, que nos indicara qué tipo de pruebas se le había hecho con motivo del accidente y, de ser así, por qué no se le había detectado antes.

En definitiva, el dictamen elaborado por Don. Gaspar no convence a la Sala de que las conclusiones médicas que obtiene respecto de su paciente, fueran conclusión del accidente que nos ocupa.

El recurso se desestima.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Ariadna representada por la Procuradora Dª Magdalena Méndez - Benegassi Gamallo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 5/06 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER , Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.