Última revisión
07/04/2008
Sentencia Civil Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 216/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00122/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 216 /2007
SENTENCIA NUMERO. 122/2008
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO,
MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En Gijón, a siete de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 119/06, Rollo número 216/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón; entre partes, como apelante INMOBILIARIA LA XANA S.L. representado por el Procurador Don ABEL CELEMIN VIÑUELA bajo la dirección letrada de Don VILIULFO DIAZ PEREZ, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE GIJON - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AV. DIRECCION001 Nº NUM002 DE GIJON, representado por el Procurador Don JOAQUIN MORILLA OTERO bajo la dirección letrada de Doña YOLANDA SUAREZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Morilla Otero en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 - AV. CONSTITUCION NUM002 GIJON, contra INMOBILIARIA LA XANA S.L. debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma y en consecuencia se condena a la entidad demandada a pagar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 9.091,02 € que devengará los intereses del art. 576 de la LEC . sin especial pronunciamiento en materia de costas. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemin Viñuela en nombre y representación de INMOBILIARIA LA XANA S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 - AV. DIRECCION001 NUM002 GIJON, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada de los pedimentos de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la entidad reconveniente ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad INMOBILIARIA LA XANA S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se acordó señalar fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de transcripción de la sentencia con motivo de la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Ejercita la demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio números NUM000 y NUM001 de la c/ DIRECCION000 y número NUM002 de la Avenida DIRECCION001 , de Gijón, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, " Inmobiliaria la Xana S.L. ", en su condición de propietaria del local nº 3, situado en planta baja, de dicho edificio, a abonar a la actora la cantidad de 9.100,33 €, y los recibos de los gastos comunes que se vayan devengando hasta la Sentencia, lo que se determinaría en período de ejecución, intereses legales y costas. La cantidad que, en concepto de principal reclama la actora, fue objeto de liquidación en Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad demandante en fecha 25 de abril de 2.005, en la que se acordó, entre otras cosas, la liquidación de la deuda de la demandada, que ascendía, a 30 de abril de 2.005, a la suma de 9.100,33 €, de los que 9.091,02 € se correspondían con la derrama aprobada en su día para la reparación de los patios de luces del edificio, y los 9,31 € restantes eran diferencias de cuotas mensuales ordinarias desde el 1 de abril de 2.004 hasta el 30 de abril de 2.005.
La demandada, por su parte, contestó a la demanda, en la que decía allanarse a la misma, aunque en realidad, se oponía a todas las pretensiones que se deducían en su contra, y formuló, además, reconvención, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos, en la que solicitaba que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2.004, en lo relativo a la obligación de la demandada de contribuir a la derrama acordada para la realización de las obras acordadas en el punto 1º del orden del día, por importe de 9.091,02 €.
La demandante reconvenida contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma, alegando la falta de legitimación activa de la demandada reconviniente por incumplimiento de la obligación de encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas, o consignar su importe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la caducidad de la acción, oponiéndose también por motivos de fondo.
La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.091,02 €, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa imposición de costas; y desestima la reconvención, con expresa imposición de las costas causadas por esta a la parte demandada reconviniente, por considerar la Juzgadora "a quo" que " Inmobiliaria La Xana S.L. " no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Contra dicha Sentencia se alza en apelación " Inmobiliaria La Xana S.L. ", que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, por tanto, que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda y se estime totalmente la reconvención, con imposición de costas a la actora reconvenida.
TERCERO.- Lo primero que llama la atención a este Tribunal es que impugne la reconviniente el acuerdo en el que se fijó la derrama que había de pagar, y no impugne el acuerdo posterior en el que se liquidó la deuda, que es, en definitiva, el que justifica la pretensión deducida en la demanda - es decir, es el acuerdo que se está ejecutando -, en la que se comprendía no sólo dicha derrama, sino, además, otra cantidad, que, aunque de poca entidad - en relación con aquélla otra -, respondía a otro concepto totalmente diferente, de modo que, aunque pudiera entenderse que una eventual declaración de nulidad del primer acuerdo, determinaría la nulidad del segundo, que tenía su causa en aquel, al menos en lo que se refiere a la cantidad correspondiente a la derrama, lo cierto es que no se habría impugnado el acuerdo en el que se liquida la deuda por diferencias en las cuotas ordinarias desde el 1 de abril de 2.004 hasta el 30 de abril de 2.005. Sin embargo, sorprendentemente, aunque el referido acuerdo no había sido impugnado - ni siquiera indirectamente -, en el extremo al que nos estamos refiriendo, la Sentencia apelada desestima la demanda precisamente en dicho particular, es decir la reclamación del pago de 9,31 €. No obstante, tal desestimación -con la incongruencia que encierra- ha devenido firme, al no haber apelado la Sentencia la Comunidad de Propietarios, por lo que no podríamos revocar aquélla en este aspecto sin incurrir en " reformatio in peius ".
CUARTO.- Sostiene la apelante que se halla plenamente legitimada para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 15 de junio de 2.004, en lo relativo a su obligación de contribuir a la derrama acordada para la realización de obras en los patios de luces, por importe 9.091,02 €, por serle de aplicación la excepción que contempla el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal a la regla general por la que se exige que el impugnante esté al corriente en el pago de todas las deudas comunitarias vencidas, o consigne su importe.
Establece dicho precepto, en lo que aquí interesa, que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, pero añade que «esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios», y es precisamente en esta excepción en la que pretende ampararse la apelante para justificar su derecho a recurrir el acuerdo, haciendo una interpretación interesada y equivocada de una Sentencia dictada por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 18 de septiembre de 2.003.
Decía dicha Sentencia, con cita de otras anteriores ( A. 29-5-03 y S. 22-7-03 ), lo siguiente: « ....la referencia al establecimiento o alteración de las cuotas de participación inclina a constreñir la excepción a aquellos acuerdos cuyo exclusivo objeto fuera modificar la cuota de participación asignada a alguno o algunos comuneros en el título constitutivo. Sin embargo, abstracción hecha de que una interpretación como esa reduciría la aplicación de la excepción a unos pocos y raros casos, se compadece mal con la alusión al Art 9 de la L. P. H ., en el que se hace referencia a las cuotas de participación como criterio de contribución a los gastos comunes por los copropietarios. Es por ello que, en el parecer de la Sala, la excepción debe alcanzar no sólo a los acuerdos más arriba aludidos, sino también a aquellos otros en que se establezca un criterio de distribución de todos o determinados gastos que se aparte de lo especialmente dispuesto en el titulo constitutivo sobre el particular, o, a falta de previsión específica, del criterio subsidiario de distribución de gastos conforme a la cuota de participación. Por tanto, aunque tanto el Art. 15.2 , como el Art. 18. 2 de la LPH. obedecen a la finalidad de limitar la participación en la vida comunitaria del copropietario moroso, privándole respectivamente del derecho al voto y a impugnar los acuerdos sociales, tratándose de acuerdos cuyo objeto sea el más arriba aludido y seguramente por su transcendencia para la comunidad, incluso el copropietario moroso estará legitimado para impugnarlos». Pretende defender la parte apelante que la doctrina sentada en dicha Sentencia es aplicable al acuerdo que ella recurre, en el que se estableció que el local del que es titular también debía contribuir al gasto de acondicionamiento de los patios de luces, puesto que, según los estatutos, los locales estaban exentos de contribuir a los gastos de conservación, reparaciones y adorno de las fachadas, salvo cada uno las de su propio local, que serán de su incumbencia exclusiva, pudiendo reformarlas y revestirlas, sin otros límites que los que imponga la seguridad del edificio. Ahora bien, nótese que dicha Sentencia no dice en ningún momento que la excepción alcance a los acuerdos en los que se aprueben derramas, que puedan resultar contrarios a los estatutos, pues lo único que dice es que debe alcanzar no solo a los acuerdos que de forma expresa establezcan o alteren las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 , sino también a los acuerdos en que implícitamente se altere el «criterio de distribución de todos o determinados gastos » previsto en el apartado e) del citado artículo 9 , es decir, p.e. acuerdos en los que se distribuyan los gastos por partes iguales cuando conforme al título debieran distribuirse por coeficientes de participación, o viceversa, o en los que se distribuyan los gastos por partes iguales y el título guarde silencio sobre el criterio de distribución.
No obstante, a mayor abundamiento, hemos de precisar que la doctrina sentada en aquélla Sentencia de 18 de septiembre de 2.003 , ha sido superada por la más reciente, seguida por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en su actual composición, plasmada, entre otras, en Sentencias de 4 de julio y 6 de noviembre de 2.007 , en las que decíamos que, como dice la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 22 de enero de 2.002, y reitera la de 28 de mayo de 2.003, ni tal disposición - la del artículo 18-2 de la LPH - es dudosamente constitucional, sino correcta reiteración de mecanismos tendentes a evitar comportamientos reiterados de impago de comuneros, y por tanto protectores del buen funcionamiento de las comunidades de propietarios, ni es posible la interpretación que se pretende, pues frustraría aquella finalidad legal, dando al traste con la idea que perseguía la modificación de la Ley de 1960 , que en su exposición de motivos quedaba claramente expuesta: " la lucha contra la morosidad "; de modo que para estar legitimado, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un número plural de ellos, habrá de estar al día en el pago " de la totalidad " de sus deudas vencidas, y no estándolo - como es el caso - para alcanzar tal legitimación se le exige consignar aquellas; y no se diga - decimos nosotros - que las deudas que mantiene la actora con la comunidad no son deudas vencidas, pues se trata de deudas aprobadas y liquidadas en un acuerdo comunitario, cuyas actas le fueron notificadas con anterioridad a la presentación de la demanda, y el hecho de que uno de los acuerdos sea precisamente el ahora impugnado no eximía a la demandante de su obligación de, al menos, consignar judicialmente las cantidades resultantes de dicha liquidación, y las que posteriormente se hubiesen devengado, hasta la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el artículo 18-4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que « la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietario », por lo que es obvio que dicho acuerdo era inmediatamente ejecutivo, y las cantidades resultantes de la liquidación, vencidas y exigibles. Resolver de este modo no supone hacer una interpretación restrictiva de la excepción contenida en el citado artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino interpretar el precepto en sus propios términos, pues cuando dicho precepto establece que la obligación de pagar o consignar la totalidad de las deudas vencidas « no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios », se está refiriendo única y exclusivamente a los acuerdos por los que la comunidad pretenda establecer " ex novo " las cuotas de participación de cada piso o local en los gastos comunes, y a los acuerdos por los que la comunidad pretenda alterar las cuotas que vienen establecidas en el título constitutivo, o supongan, de hecho, una modificación de tales cuotas, y, sin embargo, en el presente caso, se está impugnando un acuerdo de fijación de una derrama, sin que, en ningún momento se proponga la Comunidad alterar las cuotas de participación, ni se vean estas comprometidas por tales acuerdos. Se trata, por tanto, en este caso, de deudas cuya liquidez y exigibilidad vienen determinadas, precisamente, por el acuerdo ejecutivo que las aprueba, cuya impugnación no suspende -repetimos- su ejecución.
En consecuencia, no estando el acuerdo impugnado comprendido en la excepción, hemos de concluir que, en efecto, no se cumple en este caso con el requisito exigido por el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción de impugnación, por lo que procede desestimar el recurso en este particular, y confirmar la Sentencia apelada, en lo que a la desestimación de la reconvención se refiere.
QUINTO.- La desestimación de la reconvención conduce necesariamente a la íntegra estimación de la demanda, dado que tanto el acuerdo en el que se fijó la derrama, como el que liquidó la deuda son válidos y eficaces, por lo que también en este aspecto debe ser confirmada la Sentencia apelada.
SEXTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad INMOBILIARIA LA XANA S.L. contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón en Autos de Procedimiento Ordinario nº 119/06 , y en consecuencia, confirma la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

