Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 437/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEXTA
ROLLO Nº 437/2007-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 52/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 122/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 52/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona, a instancia de TRANSACCIONES INMOBILIARIAS RICARD S.L., representada por la Procuradora Doña Marta Navarro Roset, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de TRANSACCIONES INMOBILIARIAS RICARD SL y condeno a FECSA ENDESA a pasar por las siguientes declaraciones: a) que la demandada debe cumplir en sus términos lo pactado en enero de 2004 y los precios establecidos en el presupuesto interno de la demandada número 0101771, suministrando la energía pactada de 231 Kw hasta la finalización de la obra; B) la demandada no posee derecho a la modificación de lo convenido ora objeto y precio, sin imposición de costas. Se desestima la demanda reconvencional sin costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos documentados e indiscutidos que la sociedad demandante solicitó a la demandada, en fax de 28 de noviembre de 2003, presupuesto de acometida provisional y definitiva de suministro eléctrico para un edificio de viviendas que se proponía construir en el solar sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, así como anulación de las acometidas existentes. La demandada contestó en 2 de enero siguiente ofertando el servicio interesado por 4.082 euros. Este presupuesto la demandada lo confeccionó -aunque ello no se mencione en dicho documento- conforme a normativa administrativa de obligado cumplimiento entonces y que estaba constituida por el D. 329/2001 de la Generalidad de Cataluña cuya validez la demandada tenía impugnada en un recurso contencioso administrativo interpuesto en el año 2002. La demandante aceptó el presupuesto e hizo pago del mismo y en la factura justificativa del pago, fechada en 7 de julio de 2004, la demandada incluyó una nota impresa al pie en la que se indica que las tarifas aplicadas eran las que correspondían al D. 329/2001 de la Generalidad y que, habiendo sido impugnada dicha disposición, "se reserva el derecho de modificar lo establecido en el presente documento al amparo de lo que la resolución judicial se establezca y de la normativa que finalmente resulte aplicable". La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió en enero de 2005 la ineficacia del decreto autonómico citado, fundamentalmente por razones formales, por lo que la compañía demandada remitió una comunicación a la demandante en junio de 2005 por el que cifraba el importe del servicio contratado en la cantidad de 30.719,43 euros, reclamando la diferencia.
Por medio de la demanda origen de estos autos la promotora demandante pretende la declaración de que la compañía eléctrica demandada no tiene derecho a aumentarle unilateralmente el precio de la acometida concertada mediante la aceptación del presupuesto de 2 de enero de 2004 y que se le condene al cumplimiento del contrato conforme a tal presupuesto. La demandada reconviene en reclamación de 30.719,43 euros que considera le son debidos en justicia.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y desestima la reconvención. Contra dicha reclamación recurre la distribuidora eléctrica solicitando la desestimación de la demanda, argumentando la aplicación de la cláusula "rebus sic estántibus" y la doctrina de prohibición del enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO.- Es principio rector del derecho de obligaciones el de que lo pactado debe cumplirse con valor de ley entre partes, sin que su eficacia pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes (arts. 1258, 1091 y 1256 del código civil). La ley no contiene excepción para situaciones de "cambio de circunstancias" sin duda porque lo que pretende el principio de que los pactos deben cumplirse es precisamente la seguridad ante el incesante cambio de circunstancias connatural al devenir de la vida.
Puede suceder que, por circunstancias muy excepcionales, se vea comprometido el principio de buena fe, obligado con carácter general en el derecho de obligaciones conforme se establece en arts. 7 y 1258 del código civil , y que ello aconseje flexibilizar el criterio legal de la fuerza vinculante del contrato. En este sentido, se han efectuado esfuerzos doctrinales, particularmente cuando no se puede alegar propiamente la existencia de error contractual porque la situación no era conocida al contratar, sino que se trataría de una circunstancia sobrevenida e imprevisible y cuando aquella situación se combina con una excesiva onerosidad de alguna de las prestaciones que presentaría connotaciones propias del caso fortuito pero sin que estas instituciones sean tampoco propiamente aplicables. Todo esto se ha traducido en diversas construcciones doctrinales como la de presuposición o base del negocio o la de la consideración de la existencia implícita de la llamada "cláusula rebus sic estántibus". Esta teoría ha sido en alguna ocasión aplicada también por la jurisprudencia en situaciones muy singulares, con sentido restrictivo y delimitando unos condicionamientos que no permitieran su extensión general vaciando de sentido los preceptos legales que establecen el principio general de obligatoriedad del contrato. La sentencia apelada se refiere a esos condicionamientos enunciados, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1995 y que se recuerdan, nuevamente, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2007 que cita, a su vez, precedentes de sentencias de 21 de marzo de 2003, 27 de mayo de 2002, 15 de noviembre de 2000 y otras y que, en esencia consisten en: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles.
En el contexto de la doctrina jurisprudencial, parece comprensible que su ámbito propio de aplicación sea el de los contratos de tracto sucesivo de larga duración, de manera que cuando estamos ante un contrato de tracto único, la aplicación de esta doctrina, si no imposible, tiene que ser aún más restrictiva conforme establecían las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 y 15 de noviembre de 2000 . En cualquier caso, creemos que el requisito de imprevisibilidad no puede afirmase en el caso enjuiciado, cuando resulta que la demandada tenía interpuesto un proceso administrativo cuya resolución tendría incidencia directa en las tarifas aplicables.
La parte demandada ha pretendido afirmar que, en realidad, el consentimiento contractual ya era de contenido variable en cuanto a las tarifas porque la demandante habría sido informada en tal sentido, verbalmente y por escrito (en el pie de la factura). Es posible que la parte actora tuviera noticia más o menos remota y más o menos concreta de que existiera ese proceso administrativo, aunque en ese terreno nos tendríamos que mover entre las manifestaciones contrapuestas entre la demandante y el testigo Sr. Cambray pero, desde luego, no hay prueba bastante de la existencia de una voluntad contractual alternativa concreta, ni de una voluntad contractual condicional de contenido abierto como se sugiere en el pie de la factura, documento cuya función en este caso es documentar el cumplimiento de la contraprestación del demandante y no la de reflejar una voluntad contractual común de las partes.
TERCERO.- Se argumenta también la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición del enriquecimiento injusto lo que requiere, tanto la concurrencia de los requisitos de una situación de aminoramiento económico en el actor con el correlativo enriquecimiento de la otra parte, como la inexistencia de un contrato válido o de un precepto legal que regule la relación jurídica por la que se manifieste o se produzca aquella transferencia patrimonial, de modo que genere un enriquecimiento que pueda considerarse injusto o improcedente (SSTS de 5 marzo 1991, 5 Dic. 1992, 30 septiembre 1993, 12 Diciembre 2000 , entre otras).
Esta doctrina jurisprudencial, claramente relacionada con la doctrina de la justa causa contractual, no consideramos sea aplicable al presente caso: Por un lado, porque el provecho que se imputa al demandante deriva de un contrato que no ha sido invalidado, y aquella doctrina no es aplicable en tal situación, como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 que recuerda que "esta Sala ha reconocido reiteradamente que no se enriquece injustamente quien adquiere en virtud de un contrato que no ha sido invalidado (sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1.988, 2 de enero de 1.991 y 23 de marzo de 1.992 )". Igual trascendencia habría que otorgar en relación a la causa contractual enjuiciada, la existencia de una normativa administrativa entonces aplicable.
Por lo demás, porque el perjuicio que la apelante afirma es relativo, en un doble sentido: Por un lado, porque se afirma tal perjuicio sobre la base de contrastar un precio estimado de mercado del servicio y su diferencia con el precio tarifado, marginando la probable realidad de que la imposición administrativa de unas limitaciones a la libertad de tarificación en este tipo de servicio público, no responde de forma exclusiva a la valoración estimada por la Administración del coste de mercado de determinado servicio concreto, sino a la estimación y valoración de un amplio conjunto de circunstancias no carentes de repercusión económica; en cualquier caso la demandada, coherente con la previsión de que la existencia de una norma administrativa deshabilita su reclamación por enriquecimiento injusto de los contratantes, ya ha planteado en un proceso de responsabilidad patrimonial de la Administración (aludido en el penúltimo párrafo de la sentencia administrativa citada) el resarcimiento de las consecuencias de las limitaciones impuestas en este campo de la contratación, y parece más propio que sea en aquel terreno donde se discuta el verdadero alcance de la repercusión económica de una norma administrativa anulada, por cierto, por motivos más bien formales.
CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
