Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Civil Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 27/2008 de 01 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 122/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100155


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Rollo 27/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A 122/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

PUERTO REAL NÚMERO DOS

ASUNTO CIVIL NUMERO 36/2007

ROLLO DE SALA NUMERO 27/2008

En Cádiz, a uno de Abril de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "UNICORP VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.", representado por el Procurador Don Germán González Bezunartea bajo la dirección jurídica del Letrado Don Adriano de Ory Cristelly, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Doña Bárbara, representado por el Procurador Don Antonio Cervilla de Puelles con la asistencia de la Letrada Doña Flora Alcaraz Vera, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Real Número Dos se dictó Sentencia el día 15 de Octubre de 2007 en el Juicio Ordinario número 36/2007, en cuya Resolución se estimaba la demanda formulada contra "Unicorp Vida, Cia. de Seguros y Reaseguros, S. A." por la representación de Doña Bárbara, en la que se reclamaba el cumplimiento de un contrato de seguro de capital decreciente.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "Unicorp Vida, Cia. de Seguros y Reaseguros, S. A." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para la Vista oral el 31 del actual.

TERCERO.- Visto el pleito y oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en pleitos anteriores, el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta. Y el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo en el caso de que hubiera sido exacta la declaración formulada.

Se trata en el presente caso, por tanto, de determinar el alcance y encuadre jurídico de la inexactitud acusada en la declaración precontractual del riesgo que la recurrente asumió por la póliza suscrita, puesto que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro al producir la inexactitud o falsedad civil en la declaración prestada en relación al cuestionario que se le somete, quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. A su vez, el dolo (STS 30.9.96) para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos que resulte influyente y determinante para la conclusión del contrato, siendo su concurrencia de libre apreciación del Juez de instancia (STS. 12.7.93 ) y la carga de su prueba de quien lo alega (art. 217 LEC ). Por lo demás, al tratarse de un concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica del caso que se analiza sin que quepan generalizaciones ni formulaciones teóricas susceptibles de ser reconducidas a casos concretos.

Por tanto, la declaración inexacta del tomador, o la omisión de circunstancias que influyen en la valoración del riesgo, producen la liberación del asegurador si s deben a dolo o culpa grave de dicho tomador (art. 10.3, LCS .), cuyos dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo constituyen un elemento cuya prueba corresponde a la aseguradora, teniendo siempre en cuenta que si en determinados casos tales circunstancias pueden ser deducidas y acreditadas a través de la prueba de presunciones, en otras se hace precisa una acreditación cumplida por parte del asegurador, pues deben cohonestarse el deber de veracidad del asegurado, con un cierto deber de diligencia, traducido bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a dicho asegurado de un cuestionario relativo a los antecedentes médico- sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una auténtica discordancia entre lo declarado por el asegurado en ese formulario y la realidad. Requisito éste del formulario que la propia jurisprudencia ha señalado como exigible necesariamente para poder aplicar la nulidad del contrato pues sólo a través de ese formulario podrá acreditarse la omisión u ocultación de datos que valoran el riesgo. (STS. 24.4.86 ), y del que ahora se examina en modo alguno puede inferirse esa discordancia relevante generadora de una posible nulidad, máxime si se tiene en cuenta que, con cuestionario o sin él, lo esencial es la cumplida acreditación de la actitud dolosa o culposa grave en la ocultación con la que el asegurado pretende beneficiarse, pues intencional mente debe poner de manifiesto lo que necesariamente ha de expresarse como "circunstancias por él conocidas", en dicción literal del art. 10, LCS ., y ese conocimiento tanto puede referirse a la misma existencia de la enfermedad como a su alcance, pues este dolo específico que abarca a lo que pudiera ser denominado como "estado de salud" ha de referirse no al alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que éste muy bien puede desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por él conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y, en su caso, la efectiva contratación del seguro, y si por el propio tomador son desconocidas o su alcance no le es debidamente explicado, mal podría hablarse entonces de actuación dolosa, ni meramente culposa.

SEGUNDO. Así las cosas, se debe concluir que en este caso se halla presente el dolo en la actuación del tomador del seguro, pues en el cuestionario sobre el que se le interrogó ocultó que se hallaba de baja médica desde dieciocho días antes de que se hiciera el cuestionario (cuando se le preguntaba si había estado de baja por más de quince días en los últimos cinco años), y precisamente resulta ser esa baja por la enfermedad que le causa pocos meses después, la incapacidad permanente que ahora se quiere hacer valer. Este es un dato objetivo que no cabe ser obviado, porque se le pregunta por él en el cuestionario, y de haber sido conocida la verdad de la baja habría dado lugar a la correspondiente investigación de la enfermedad. Por lo tanto, resulta de lo probado en autos que estamos ante un engaño deliberado, que sí generaría dolo o culpa grave en el agente, y que no cabe ser destruido bajo la simple alegación de desconocimiento del diagnóstico que estaba pendiente de hacerse y que, a falta de concreta explicación médica, valorable por alguien no técnico como el tomador del seguro, pudiera tomarse como una simple falta de información acerca del alcance del padecimiento y de su relevancia para el seguro, de manera que pudiera entenderse como un simple antecedente falto de interés. Es un dato objetivo que no se debió ocultar y que escapa a cualquier valoración por parte del tomador, ya que es precisamente al asegurador a quien corresponde establecer su relevancia a la hora de contratar o no. Y carece de sentido manifestar que la agente que somete el cuestionario a la tomadora pone las respuestas sin preguntar a ésta su contenido: decimos que no es así por cuanto que, aun cuando sea la agente la que materialmente pone de su puño y letra esas respuestas y la categoría profesional de la citada, es lo cierto que refleja en el cuestionario datos que conoce la tomadora, como son su peso y edad o tensión arterial, a la vez que la misma profesión y clasificación profesional no es un dato conocido, sino facilitado por ésta, que en todo caso debió probar que no se le sometió el cuestionario o que no se le preguntó por las circunstancias que en el mismo se establecían, lo que no ha logrado tras el interrogatorio de la dicha empleada. Procede así la estimación del recurso emprendido, declarando la necesidad de revocar la sentencia de instancia con la absolución de la demandada a la vista de la existencia e inexactitud debida a culpa grave cuando menos en la contestación al formulario de salud presentado.

TERCERO. La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a las de la primera instancia, el rechazo total de las pretensiones de la actora debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "UNICORP VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.", y por lo tanto debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Real Número Dos, en el Juicio Ordinario número 36/2007 de los suyos. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

SEGUNDO. Que, en consecuencia, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de Doña Bárbara contra la sociedad "UNICORP VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.", debemos absolver a la citada demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas d la anterior instancia a la actora.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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