Última revisión
13/06/2008
Sentencia Civil Nº 122/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 111/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 122
ILMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACION ROLLO 111/08-C
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera
Juicio verbal 443/07
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a trece de Junio de dos mil ocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 443/07, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Diego , representado en primera instancia por la Procuradora Dª. Ana Romo caro y asistida del Letrado D. Diego Arenas Gómez; siendo parte apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada en primera instancia por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil y asistida de la Letrada Dª. Raquel García Pérez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día veintisiete de Diciembre de dos mil siete , cuyo Fallo literalmente dice, " Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Romo Caro, en nombre y representación de D. Diego , contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y la entidad Compañía reale Autos Seguros Generales, y se absuelve a los demandados de todas las pretensiones de la parte actora.
Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas procesales causadas a la entidad demandante D. Diego . ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, que se opuso al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO-. Se articula el presente recurso por la parte actora, quien ha visto desestimada su pretensión, en base a considerar que se ha aplicado erróneamente la doctrina jurisprudencial aplicable a los hechos que fundamentan la reclamación.
Para ala resolución del recurso, debemos partir de que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del demandado en aquellos supuestos en que se origine un daño efectivo como consecuencia de su omisión.
Desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943, y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959 , nuestro Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que rigen los siguientes principios:
1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas).
2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).
3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el tribunal supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil : "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar" (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001 ).
4) La adopción de la teoría del riesgo, asimilada en ocasiones a la regla "cuius commoda eius incommoda" cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001 , entre otras muchas).
Ahora bien, toda esta evolución jurisprudencial hace referencia al elemento subjetivo o culpa correspondiendo al perjudicado la plena acreditación tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal-, pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo (STS de 18 de diciembre de 1989 ). La relación de causalidad implica que cada uno de los momentos que constituyen la secuencia total, desde el hecho o acto inicial hasta el resultado final, aparezcan debidamente enlazados a modo de eslabones de una cadena de manera que el anterior acto condicione al posterior (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 y 2 de septiembre de 1997 ). En igual sentido señala la sentencia del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2001 , que "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada".
Pues bien, en el caso de autos, la parte actora no ha demostrado que los daños en el vehículo de la asegurada tuviesen su origen en el mal funcionamiento de la puerta del garaje. Es mas, el testigo que aportó, Jose Ignacio , manifestó que cuando la puerta se estropeaba era pro que se quedaba arriba y no bajaba, y que la puerta tanto para abrirse como para cerrarse necesitaba que alguien le diera a su mando o llave, sin que le conste que le día de los hechos la puerta tuviera algún desperfecto o funcionara incorrectamente. Por ello, podemos confirmar la conclusión de la juzgadora de instancia, de que no se ha acreditado mal funcionamiento en la puerta y que si el vehículo del actor pasó al cerrarse la puerta tuvo que ser por que alguien le dio al mando, y en tal circunstancia no podemos hablar de responsabilidad alguna de la comunidad demandada. En consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, al haberse desestimado el recurso y conforme al artículo 398 de la ley procesal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en primera instancia Dª. Ana Romo Caro, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia dictada el veintisiete de Diciembre de dos mil siete por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Arcos de la Frontera, en el Juicio Verbal 443/07 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
