Última revisión
10/03/2009
Sentencia Civil Nº 122/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 535/2008 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 122/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Cuarta
ROLLO Nº 535/2008
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 928/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 122/09
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUÍZ OLALDE
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 928/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Dª. Gregoria , contra D. Teofilo y Dª Julieta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Gregoria contra D. Teofilo Y Dª Julieta declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 1998 en relación con la finca sita en C/. DIRECCION000 , NUM000 , tienda izquierda de Hospitalet de Llobregat, decretando el desahucio de los demandados, condenándoles a dejar la finca de referencia libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª Gregoria , propietaria del local sito en Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , NUM000 , ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta correspondiente a los meses de junio a septiembre de 2005 frente a los demandados D. Teofilo y Dª Julieta . Los demandados comparecen al acto del juicio y se oponen a la acción ejercitada esgrimiendo la litispendencia o, en su caso, prejudicialidad civil, por los motivos que alegan
La juez de la primera instancia estima esta excepción, siendo revocada su decisión por este tribunal de apelación que, mediante auto de 26 de enero de 2007 alza la suspensión acordad y manda seguir adelante el juicio de desahucio.
Señalado el juicio para el 28 de febrero de 2008, el 14 de enero los demandados presentan escrito allanándose a la demanda y acompañan las llaves del local para que se haga entrega a la propiedad.
La juez dicta sentencia estimando la demanda, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas, de acuerdo, dice, con el artículo 395 Lec .
La parte actora recurre este último pronunciamiento.
SEGUNDO.- El artículo 395 Lec dice que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.'. El artículo 405.3 Lec , al regular la contestación a la demanda dice que 'También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.'. Y el artículo 443.2 Lec , en relación con el juicio verbal, señala que 'Acto seguido, (tras la ratificación del actor en su demanda) el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.'.
Si leemos con atención estos preceptos, concluiremos que en la contestación a la demanda, tanto en el juicio ordinario como en el verbal, se oponen todas las defensas, procesales y de fondo, de que dispone el demandado; obviamente, todas ellas constituyen contestación a la demanda.
Pues bien, si enlazamos lo anterior con el artículo 395 Lec tomado en consideración por la juez para no imponer las costas, veremos que la solución a que llega la sentencia recurrida es errónea, pues ha habido contestación a la demanda, consistente, precisamente, en la oposición alternativamente de las excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil.
En consecuencia, no concurriendo la norma excepcional debemos estar, como señala el propio artículo 395 Lec , a lo dispuesto en el artículo 394 Lec , y en su virtud, condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso, no se hace pronunciamiento condenatorio.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gregoria frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 928/05 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el único pronunciamiento recurrido, el relativo a las costas, imponiendo las de la primera instancia a los demandados D. Teofilo y Dª Julieta , sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
