Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Civil Nº 122/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3440/2007 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 122/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100059

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

SENTENCIA: 00122/2009

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600214

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003440 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001171 /2006

APELANTE: CDAD.PROP. AVD. DIRECCION000 , NUM000 -VIGO

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a: J. FERNANDO AREA TORRES

APELADO/A: Aurelio , Caridad

Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Letrado/a: OSCAR LUQUE BORGE, OSCAR LUQUE BORGE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 122

En Vigo, a trece de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001171 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003440 /2007, es parte apelante-demandante-reconvenida: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE VIGO, representada por el procurador Dª Maria Jesús Nogueira Fos y asistida del letrado D. J. Fernando Area Torres; y, apelado-demandados-reconvinientes: D. Aurelio y Dª Caridad representados por el procurador D. Ricardo Estévez Cernadas y asistidos del letrado D. Oscar Luque Borge, sobre cumplimiento reglamento comunidad de propietarios.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha veintitrés de julio de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo absolver y absuelvo a Aurelio y Caridad ; con expresa condena en costas de la Comunidad de Propietarios Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 .

Estimando íntegramente la reconvención formulada, debo declarar y declaro la nulidad del apartado sexto del Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad aprobado el día 27 de diciembre de 2001 , con expresa condena de la Comunidad de Propietarios Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Nogueira Fos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edif. de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día doce de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el suplico del escrito de demanda se solicitaba la condena de los demandados "a cumplir el Reglamento de Régimen Interno de la comunidad y, por ende a desalojar el perro de su vivienda, así como a abstenerse de tener cualquier animal de compañía en su domicilio". Y, como complemento de dicho petitum, el Hecho Tercero de la misma demanda, especificaba que tal Reglamento de Régimen Interior era el aprobado en Junta de Propietarios de fecha 27 de diciembre de 2001 , en cuyo apartado 6 se indicaba que: "los animales domésticos no se permitirán en el edificio" (prohibición que, lógicamente, habría de entenderse referida a las zonas comunes del inmueble).

La parte demandada vino a oponerse a la demanda, formulando reconvención. Contestación a la demanda y reconvención utilizaban un fundamento de oposición común, que asentaba en la afirmación de "nulidad de pleno derecho del apartado 6º del Reglamento de Régimen Interior, aprobado por la Junta de Propietarios demandante el 27 de diciembre de 2001 y que dice textualmente: los animales domésticos no se permitirán en el edificio, por tratar su contenido de una restricción al goce de la propiedad de los demandantes".

Y la sentencia de instancia, desestimando las pretensiones de la parte actora y estimando la reconvención, declara la nulidad del apartado sexto del Reglamento de Régimen Interior de la comunidad, aprobado el día 27 de diciembre de 2001 . La parte recurrente limita su recurso a la invocación de la caducidad de la acción de impugnación, iterando así el fundamento de su escrito de contestación a la reconvención.

SEGUNDO.- La petición de declaración de nulidad del acuerdo contenido en el punto 6 del Reglamento de Régimen Interno ("los animales domésticos no se permitirán en el edificio"), se deducía con base en el art. 18. 1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal : acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

Y la sentencia de instancia, considerando que la prohibición de tener animales no está contenida en el título constitutivo, ni en los estatutos y que el mismo no puede considerarse un acto contrario a la ley, pues no se encuentra entre los prohibidos por el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , concluye que "estamos ante una restricción a la propiedad horizontal que no puede ser impuesta por la comunidad en un Reglamento de Régimen Interno, por lo que es nula de pleno derecho".

Es conocida la doctrina jurisprudencial expresiva de que debe distinguirse entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría a la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad respectiva, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrán de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (sentencias del Tribunal Supremo de 7 junio 1997, 26 junio 1998, 5 mayo 2000, 7 marzo 2002, 30 diciembre 2005 ó 18 abril 2007 ).

De otro lado, la misma doctrina jurisprudencial ha venido a refrendar que el art. 18. 1 apartado a) solamente alude al caso de contravención de la Ley de Propiedad Horizontal , no de otras leyes y ello porque si el propio precepto establece el plazo de un año para impugnar este tipo de acuerdos, si con tal referencia quisieren acogerse acuerdos que resultaren radicalmente nulos, no devendría correcta la fijación de dicho plazo, por cuanto los acuerdos nulos no están sujetos a plazo alguno de impugnación.

En suma, siguiendo tal doctrina jurisprudencial, en la medida en que la sentencia de instancia excluye que el acuerdo de que se trata venga a vulnerar una norma imperativa o prohibitiva distinta de las contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal o sea contrario la orden público o a la moral, afirmando, inversamente, se trata de una infracción normativa (y estatutaria) del régimen de la propiedad horizontal, viene a definirse claramente por considerar meramente anulable el acuerdo, lo que lleva a excluir, lógicamente, la más grave calificación de nulidad absoluta o radical y con ello, a aceptar, en orden al ejercicio de la acción de impugnación, la posibilidad de que tal acuerdo pudiera ser convalidado únicamente en el plazo de tiempo previsto para el ejercicio de la acción de impugnación (es decir, un año, con arreglo al art. 18. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

TERCERO.- Precisada en tales términos la acción de impugnación articulada, debe señalarse que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, siempre que se dé alguno de los supuestos siguientes: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios; 3º) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Y el apartado tercero de dicho precepto legal regula el plazo de impugnación, y así, la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Tal plazo se cuenta, de conformidad con el mismo precepto, desde la fecha del acuerdo, respecto de los propietarios disidentes y, los que, asistiendo a la junta, hubieren sido privados de su derecho a voto. Y respecto de los ausentes (entendiendo propietarios no asistentes a la junta y no los terceros) desde el momento en que fueron debidamente notificados.

En el supuesto de litis, el acuerdo aprobatorio de la Propuesta de Reglamento de Régimen Interno, que incluía el cuestionado apartado 6 al que se refiere la acción de impugnación, fue adoptado, por unanimidad, en Junta General Extraordinaria de 27 de diciembre de 2001, sin que conste que el propietario, a la sazón, de la vivienda 5º letra C (en la actualidad propiedad de los demandados), formalizare acción impugnatoria de dicho acuerdo, dejando transcurrir el plazo legal al respecto. Y adquirida la finca por los codemandados en escritura pública de compraventa de fecha 30 de marzo de 2006, además de que, como tales adquirentes de la propiedad del piso en momento posterior a la adopción del acuerdo, no estarían legitimados para el ejercicio de aquella acción de impugnación (entre otras cosas porque no son ni disidentes ni ausentes, únicos legitimados por el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ), vienen a ejercitarla de modo absolutamente extemporáneo en la medida en que está evidentemente caducada y es que, en tales casos, el comprador adquiere con la carga (oculta o no) del acuerdo, de suerte que, en su caso, el vendedor estará sujeto a la correspondiente acción de saneamiento respecto a las consecuencias del mismo.

CUARTO.- En observancia de lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 " de Vigo, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , revocamos la misma y en consecuencia:

a) Estimamos la demanda, condenando a los codemandados D. Aurelio y Dª Caridad , a cumplir el Reglamento de Régimen Interno de la Comunidad actora y a desalojar el perro de su vivienda, absteniéndose de tener cualquier animal doméstico en el edificio, con imposición de las costas a los demandados.

b) Se desestima la demanda reconvencional deducida por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Aurelio y Dª Caridad , con imposición a los mismos de las costas de tal demanda.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales correspondientes al recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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