Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Civil Nº 122/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 221/2008 de 17 de Abril de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 122/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100115

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 221/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 969/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D. Elias y Dª. Zaira y D. Landelino , representados en esta alzada por las Procuradoras Sras. Amela y De Castro y defendidos por los Letrados Sr. Lando y Sra. Esmel respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona el 31 de enero de 2008 en autos de Juicio Ordinario nº 969/2006 en los que figura como demandante Dª. Esther y como demandados D. Elias , Dª. Zaira y D. Landelino .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimo la demanda presentada en nombre y representación de Dª. Esther , contra D. Elias , Y DOÑA Zaira y contra D. Landelino , y en consecuencia: 1.- Declaro que la finca registral NUM000 propiedad de los demandados D. Elias Y Dª Zaira y la finca registral nº NUM001 propiedad del demandado D. Landelino , no ostentan ningún derecho de servidumbre que les permita mantener la actual red de desagüe de las aguas residuales y fecales a través de la finca registral nº NUM001 de Constante en nuda propiedad de la actora. 2.- Condeno a los demandados a que procedan a la desconexión de la actual red de desagüe y efectuar la respectiva conexión de los inmuebles de su propiedad a la red municipal a través de la calle de Sant Vicent, en el término máximo de 30 días desde la presente resolución judicial. 3.- Declaro que la finca registral nº NUM001 , propiedad del demandado D. Landelino no ostenta ningún derecho que le permita obtener vistas y luces procedentes del patio trasero que confronta con la finca registral de la actora. 4.- Condeno a Landelino a ejecutar el recrecimiento del actual muro que confronta con el predio de la actora, con una altura de 1,80 metros, cerramiento que deberá realizarse con material opaco, al objeto de salvaguardar la intimidad de la finca registral NUM002 propiedad de la actora. Dichas obras deberán ejecutarse dentro del plazo de treinta días desde la presente resolución, en caso de incumplimiento y en trámite de ejecución de sentencia se autorizará a la parte actora a su ejecución y a cargo de la parte demandada. 5.- Se condena a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Estimadas las acciones negatorias de servidumbre ejercitadas por Dª Esther frente a D. Elias y Dª Zaira de una parte y frente a D. Landelino de otra, e interpuesto recurso de apelación por ambas partes demandadas, procede examinar ambos conjuntamente al venir a alegar los mismos motivos de impugnación, comenzando por el que se denuncia la infracción del art 218 L.E.C.

Y a tal respecto atribuyéndose a la sentencia impugnada un defecto de exhaustividad o incongruencia omisiva por haberse alegado en concreto por la defensa de los Sres. Elias en el escrito de contestación la prescripción de la acción negatoria que de la servidumbre de desagüe frente a ellos había sido ejercitada, y por la defensa del Sr. Landelino en su escrito de contestación la prescripción de la acción negatoria que de la servidumbre de vistas y luces había sido frente al mismo ejercitada junto a la de desagüe, sin que se hubiese pronunciado la Juez de instancia, basta una mera lectura de la citada resolución para constatar que efectivamente se incurrió en el vicio de incongurencia denunciado y, por ende, la procedencia de entrar en dicha cuestión.

Decisión la adoptada en atención a que si bien es doctrina jurisprudencial reiterada que para decretar si una resolución es incongruente o no ha de atenderse a si efectivamente ha dejado incontestada y sin resolver alguna de las alegaciones de las partes (S. T.S. 17-10-05 ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (S.S.T.S. 24-2-98, 21-7-98 ), teniendo en cuenta que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las cuestiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (S.T.C. 91/95, Fdo Jdo 4º ), o cuando menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (S.S.T.C. 66/88, 95/90 y 85/96 ), nos encontramos que se omitió todo tipo de respuesta no obstante tratarse de una cuestión que de esencial debe calificarse, en tanto que de haber sido considerada en la decisión, hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado (SSTC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 2, o 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

SEGUNDO.- Por lo que se refiere así a la expresada cuestión de la prescripción que ambas partes apelantes esgrimen alegando, en síntesis, que "prescribiendo las acciones negatorias a los cinco años a partir de que el propietario tenga conocimiento de la perturbación ilegítima, ex art 2.5 de la Ley 13/1990 de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, dado que la tubería de desagüe se construyó hace más de quince años y la primera reclamación que se hizo además a uno solo de los Sres. Elias Zaira fue el 23-5-05, y la construcción de las ventanas supera dicho período sin que por la actora hasta la fecha se haya hecho reclamación alguna, deben estimarse prescritas las acciones ejercitadas", no pueden compartirse las alegaciones de los recurrentes.

En este sentido conviene comenzar destacando que no es de aplicación la citada Ley 13/1990 , pero es que aun cuando pudiera partirse de que fuese de aplicación debe tenerse en cuenta tal y como se afirma en las SSTSJ de Cataluña de 16 de septiembre y 14 de octubre de 2002 , que debe diferenciarse según que el objeto de la acción negatoria ejercitada sea una perturbación material -inmisión- o una perturbación jurídica, como en el caso que nos ocupa, pues solo en el primer caso es aplicable el plazo de los cinco años que se establece en el art 2.5 , ya que cuando la acción negatoria lo es en relación al derecho real de servidumbre, el término de prescripción es de 30 años en aplicación analógica del establecido en el art 11 para el ejercicio de la acción confesoria.

Y no es de aplicación al caso porque lo es la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que aprueba el Libro primero del Código Civil de Cataluña, en tanto que se tratan de unas acciones nacidas con anterioridad al 1-1-2004 , fecha de su entrada en vigor, pero no ejercitadas, y su Disposición Transitoria Única dispone que "Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes:

a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.

b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004 . Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior".

Y como quiera que aquí no es aplicable ninguna de las excepciones en cuanto que el plazo prescriptivo establecido en el C. Civil de Cataluña es igual, esto, de 30 años, al disponer el art 121.24 que "Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el art. 121-23 , en materia de cómputo de plazos", sin que por los apelantes se haya acreditado que la actora conocía desde hacía más de ese plazo las perturbaciones jurídicas objeto de la litis, no puede estimarse ninguna de las acciones prescritas.

TERCERO.- Sentado ello procede entrar a conocer el fondo del asunto, a cuyo efecto debe partirse que es un hecho declarado probado en la sentencia recurrida sobre el que no se ha formulado impugnación alguna y, por ende, ha devenido incólume en esta alzada y resulta vinculante para este Tribunal que "Las partes en acto de conciliación celebrado en fecha 2 de marzo de 2006, reconocieron que los inmuebles de su propiedad desaguan las aguas residuales a través de una tubería general que pasa por la finca de la demandante, desconociendo si tienen título de servidumbre. En dicho acto las partes demandadas manifiestan estar de acuerdo con la desconexión de la tubería, y Landelino llevar a cabo las obras necesarias para permitir ejercer a la actora su derecho a la intimidad".

Pues bien, en atención a ello el motivo por el que denuncian haberse procedido a una errónea valoración de la prueba al entenderse que no existe servidumbre alguna y postulan que sea desestimada la demanda y, en definitiva, la obligación de efectuar las respectivas desconexiones y elevación por parte del Sr. Landelino del muro que confronta con el predio de la actora, debe ser sin más rechazada toda vez que lo ahora solicitado contradice la doctrina sobre la vinculación a los actos propios y lo convenido en el acto de conciliación que fue celebrado con avenencia (documentos nº 11 y 12 del escrito de demanda).

CUARTO.- Denunciándose por la defensa de los Sres. Zaira Elias como último motivo la falta de motivación de la sentencia y ello bajo el argumento de que "si bien razona con mayor o menor fundamentación la inexistencia de servidumbre y así lo declara en su fallo y condena a la desconexión del actual desagüe, en orden a la condena también a la conexión a la red municipal y en un plazo de 30 días desde la firmeza de la sentencia, no existe fundamento alguno", añadiendo que "planteada por la actora una acción negatoria de servidumbre, su estimación no debe significar una condena a la conexión a la red municipal que perjudique a los codemandados por encima de aquello a lo que puedan estar obligados para no afectar al derecho de dominio de la demandante, cuando no hay una norma expresa o imperativa que asó lo indique", dicho motivo debe prosperar.

En primer término porque si bien debe considerarse motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permite comprender cual ha sido el proceso lógico- jurídico que la conducido a la decisión o fallo, no puede estimarse que en este caso exista una motivación adecuada, al ser imposible conocer cuales han sido las razones de su decisión, hasta el extremo que ninguna referencia existe hasta la parte dispositiva a la obligación de conexión a la red municipal a la que son condenados los ahora apelantes.

Y en segundo lugar porque ha de convenirse con la defensa de los recurrentes en que la declaración de la inexistencia de la servidumbre de desagüe no exige que los demandados además de proceder a la correspondiente desconexión, deban proceder a la conexión a la red municipal; sin que dicha decisión pueda quedar desvirtuada por lo dispuesto en el art 566-8 de la Ley 5/2006 como se alega por la parte actora, que lo que regula es un supuesto de servidumbre forzosa, en concreto, la de acceso a una red general no necesariamente pública, y sin que la actora haya acreditado además que puede ser por ella exigido, limitándose a su petición. Por lo que dicha condena a los Sres. Zaira Elias deba dejarse sin efecto.

QUINTO.- Finalmente en cuanto al pronunciamiento de costas sobre el que la defensa del demandado D. Landelino pone de manifiesto que "goza del derecho de la Justicia Gratuita", dado que las acciones negatorias ejercitadas contra el mismo han sido estimadas en su integridad y que el hecho de que haya obtenido el beneficio de justicia gratuita no impide la imposición de costas, procede a tenor de lo dispuesto en el art 394.1 L.E.C . mantener dicho pronunciamiento.

SEXTO.- Implicando las decisiones adoptadas una estimación en parte de la acción negatoria ejercitada contra D. Elias y Dª Zaira al dejar sin efecto su condena a que en el plazo máximo de 30 días proceda a la conexión de su inmueble a la red municipal a través de la C/ Sant Vicent, y una estimación en parte de los recursos interpuestos en tanto que el motivo de incongruencia omisiva deducido tanto por los Sres. Zaira Elias como por el Sr. Landelino ha sido estimado, procede en cuanto a las costas de la instancia originadas como consecuencia de la acción ejercitada contra los referidos Sres. Zaira Elias , que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de ninguno de los recursos interpuesto, ex art 394.2 y 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Elias y Dª Zaira como el formulado por la representación de D. Landelino contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia num. Tres de Tarragona, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y en su lugar disponemos:

1º) Que no estando prescritas ninguna de las acciones ejercitadas, dejamos sin efecto la condena a D. Elias y Dª Zaira a que en el plazo máximo de 30 días procedan a la conexión de su inmueble a la red municipal a través de la C/ Sant Vicent.

2º) En cuanto a las costas originadas en la instancia como consecuencia de la acción ejercitada contra los Sres. Zaira Elias , cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3º) Mantenemos el resto de los pronunciamientos.

4º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.