Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 93/2009 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CASTELLANO TREVILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 122/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100358
Encabezamiento
SECCION TERCERA
ROLLO 93/09
SENTENCIA NUMERO 122/10
En Almería, a dos de noviembre de dos mil diez, la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Iltmos. Sres.
Presidente
Dª. Társila Martínez Ruiz
Magistrados
Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
D. José Luís Castellano Trevilla
ha visto en grado de apelación, Rollo número 93/09, los autos de procedimiento civil ordinario número 49/08, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Almería, en los que figuran, como demandante, la sociedad "El Santuario de San José, S. L." representada por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo de Vilches, con dirección letrada de D. José Luis Prieto Gayo, y, como demandada, la compañía "Bahía Monsu, S. L.", representada por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. Javier López Callejón.
Los citados autos penden ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Bahía Monsu, S. L." contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.008, dictada por el referido Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- La sentencia recaída en los expresados autos contiene fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por SANTUARIO DE SAN JOSE SL [sic] con Procurador/a [sic] D/Dña. [sic] GALINDO DE VILCHES, MARIA DOLORES frente a BAHIA MONSU SL [sic] con Procurador/a [sic] D/Dña. [sic] RUBIO MAÑAS, PILAR, debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido el contrato de comodato y debo condenar y condeno a BAHIA MONSU SL [sic] a pagar a la actora la cantidad de 13.425,61 euros, mas [sic] intereses legales desde el 1/3/2007 [sic] y con imposición de costas."
CUARTO.- La referida sentencia fue debidamente notificada a las partes, preparándose por la representación procesal de la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma e, interpuesto seguidamente, se confirió el oportuno traslado que fue evacuado con eficacia procesal, elevándose a continuación los autos a este Tribunal para su resolución.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno rollo y por diligencia de fecha 2 de julio pasado se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia de día 27 de octubre siguiente, en el que la causa ha quedado vista.
SEXTO.- En ambas instancias se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales.
Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don José Luís Castellano Trevilla, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la representación procesal de la sociedad recurrente un primer motivo para denunciar el error en la valoración de la prueba en el que, a su entender, se incurre en la sentencia atacada, debiendo destacarse en lo que concierne a dicha causa, antes que nada y como principio, la singular autoridad de la que goza la apreciación que realiza el Juez ante quien se ha celebrado el juicio, que ha presenciado el desarrollo de la prueba con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción que le permiten, desde su exclusiva y privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, apreciando y evaluando los hechos y la razón de conocimiento, ventajas de las que carece la Sala llamada a la revisión de dicha valoración, por lo que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y siempre que el proceso valorativo se razone o motive adecuadamente en la sentencia, como exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras, únicamente deba ser rectificado bien cuando resulte ficticio por carecer del necesario soporte probatorio, bien cuando, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.994 , un detenido y ponderado examen de lo actuado ponga de manifiesto un relevante error, de tal magnitud, notoriedad, evidencia, significación y transparencia que requiera, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio de lo actuado, modificar la realidad fáctica recogida en la sentencia apelada por afectar, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.994 , al sentido del fallo, criterio jurisprudencial que la Sala tiene presente para la resolución de las impugnaciones que en este primer motivo se contienen, pareciendo aconsejable, por razones de método, abordar su análisis reuniendo en tres grupos las alegaciones que la apelante concreta, atendiendo a las tres fundamentales líneas argumentales que la recurrente sigue en el primer motivo que formaliza.
SEGUNDO.- Ha de partirse del hecho admitido de que entre las partes se convino, mediante contrato de comodato de fecha 14 de julio de 2.005, la cesión de un edificio destinado a hostal, dotado de los elementos necesarios y en estado de utilización, pactándose que la sociedad cesionaria recurrente abonaría, a partir de la fecha del contrato, los gastos derivados de la explotación comercial del hostal, señalando, a modo indicativo, los que se enumeran en el apartado quinto del mismo, dirigiéndose el primer argumento de la sociedad demandada, que ahora recurre, a combatir la condena al pago de las cantidades de 214'04 € y 307'61 € reclamadas (folios 68 y 71) por entender que responden a consumos anteriores al contrato, en un caso, y que la fecha del documento, en otro, es anterior a la fecha del mismo, alegación que no puede ser acogida porque, como se desprende de la mera lectura del primero de los documentos, no se facturan suministros, como la apelante señala, sino la Cuota de Servicio y las Tasas de Basuras y de Alcantarillado correspondientes al periodo julio a septiembre de 2.005 en el que el contrato estaba en vigor, desprendiéndose del segundo de los expresados documentos que el mismo constituye factura de suministro de bienes consumibles cuyo importe tenía que ser pagado en 6 de octubre de 2.005, fecha también posterior a la del citado contrato, en el que, a mayor abundamiento, la apelante se obligaba al pago de dichos bienes consumibles, razones por las que estas alegaciones han de ser rechazadas.
TERCERO.- El segundo grupo de alegaciones contenidas en el motivo hace referencia a las cantidades reclamadas con base en los documentos obrantes a los folios 48 y 105, que se corresponden, el primero de ellos, a suministro eléctrico durante el periodo de 4 de julio a 2 de agosto de 2.005, por importe global de 1.100'54 €, y el segundo, que recoge la facturación del periodo octubre a diciembre de 2.005, por importe 781'11 €, referido a suministro de agua, Cuota de Servicio y las Tasas de Basuras y de Alcantarillado, entendiendo la recurrente que en ellas se contienen suministros correspondientes a periodos en los que el contrato de comodato no estaba en vigor y el local estaba en posesión de la recurrida, argumento que no puede ser acogido porque, en el primer caso, la apelada reclama el pago de 550 €, cifra que constituye la mitad del importe de 1.100'54 € reflejado en la factura, cantidad significativamente inferior a la que resultaría de aplicar al referido importe el prorrateo derivado de los días del periodo facturado en los que la compañía recurrente estuvo en posesión del hostal, único criterio disponible, a falta de otra prueba, para atribuir a los contendientes la responsabilidad del pago del importe facturado por la empresa suministradora, por lo que la Sala considera probada, razonable y justa la cantidad reclamada por este concepto, a cuyo pago viene condenada la recurrente, no pudiendo admitirse tampoco el argumento de que la factura por suministro de agua, Cuota de Servicio y las Tasas de Basuras y de Alcantarillado recoja aprovisionamientos de periodo anterior a la fecha del contrato, ya que ha quedado probado y razonado precedentemente que en el periodo inmediatamente anterior a la fecha del contrato, que se corresponde con la facturación de julio a septiembre de 2.005 (folio 68), no existía consumo de agua, por lo que es evidente que a la apelante corresponde el pago de los consumos y demás conceptos referidos en el siguiente periodo de facturación, razones ambas por las que estas alegaciones tampoco pueden ser atendidas.
CUARTO.- En el último grupo de alegaciones consignadas en el motivo, se contienen argumentos destinados a combatir la apreciación que de la prueba se hace en la sentencia sobre la base de que los apuntes de adeudo bancarios aportados con la demanda no constituyen prueba suficiente de que las cantidades reflejadas en ellos, abonadas a las empresas concernidas en los documentos aportados, reflejen el pago de bienes y servicios prestados por las mismas en el hostal, debiendo advertirse con carácter previo a los razonamientos que siguen, que resulta de lo actuado que no todos los documentos a los que este grupo de alegaciones se refiere están constituidos por los meros apuntes bancarios que la recurrente señala, sino que son los auténticos recibos que ordinariamente se generan por las aplicaciones informáticas de uso habitual que las empresas acreedoras de los créditos ponen a disposición del sistema bancario a través del cual se procede al cobro de dichos créditos, que, para ello, generan los correspondientes recibos, con efectos solutorios, por cuenta de las empresas emisoras, y, hecha esta salvedad, debe anotarse, en primer término, que los documentos obrantes a los folios 49, 86, 89 y 121 son recibos, alguno de ellos acompañado de su correspondiente apunte bancario de adeudo en la cuenta de la recurrida, que acreditan el pago de primas de seguro correspondientes a los periodos que en los mismos se señalan, todos ellos posteriores a la firma del contrato de comodato, en los que aparece claramente consignado el nombre de la sociedad comodante como titular de la póliza, coincidente con el del titular de la cuenta en la que se adeudan sus importes reflejados en los adeudos bancarios también incorporados, por lo que es patente que, con arreglo al contrato, los mismos son debidos a la compañía propietaria del hostal, lo que también puede predicarse, en segundo lugar, de los importes por consumo de energía eléctrica reflejados en los documentos obrantes a los folios 115, 120 y 124 de la causa, todos de fecha posterior al contrato, en los que aparece consignado el número de referencia 097009133025 que coincide con el número del contrato concertado por la recurrida con la sociedad "Endesa Distribución Eléctrica, S. L." para el suministro en el hostal cedido a la recurrente, conforme aparece reflejado en las facturas obrantes a los folios 58, 75, 88 y 99, no cuestionadas por la apelante, razón por la que ésta no puede oponerse eficazmente al pago de los importes reclamados por este concepto, como tampoco puede rehuir, por la misma razón y en tercer término, el pago del precio del gas vendido por la compañía "Cepsa, Gas Licuado, S. A.", recogido en el documento obrante al folio 123, ya que en el mismo, también librado a cargo de la recurrida en tiempo posterior al día 14 de julio de 2.005, aparece el número de referencia 22157, coincidente con el que aparece en los documentos que obran a los folios 72 y 73, referidos a idéntico concepto y admitidos también por demandada recurrente, por lo que carece de base la negativa de ésta al pago del importe cuestionado en el recurso por esta partida, razones igualmente predicables respecto de las cantidades adeudadas por los servicios de telecomunicaciones, en los que conviene distinguir los prestados por la operadora "Sprintel Networks, S. L." de los proporcionados por "Telefónica de España, S. A." y de los suministrados por "Telefónica Servicios Móviles, S. A." con la marca "Movistar", debiendo ser rechazadas las alegaciones referidas al pago de las cantidades reclamadas respecto de los primeros, esto es, respecto de los prestados por "Sprintel Networks, S. L.", a los que hacen referencia los documentos obrantes a los folios 107 y 116 y 117, y ello porque los apuntes bancarios y el recibo que se documenta en los mismos contienen todos ellos la referencia identificativa de Código de Cliente SB0040, coincidente con la consignada en los documentos que obran en los folios 40, 50, 60, 82 y 93 de la causa, no cuestionados por la apelante, argumento éste que también puede predicarse, en segundo lugar, respecto de los servicios prestados por "Telefónica de España, S. A.", cuyos importes se consignan en los documentos que aparecen en los folios 70 y 118, en los que se contienen las referencias 602278680 y la correlativa en número, coincidentes también con las que, bajo el epígrafe "Agrupaciones Facturables", aparecen en las facturas emitidas por dicha compañía que se muestran en los folios 43, 45, 97 y 100, cuyo pago sí ha sido aceptado por la sociedad apelante, considerándose, por último, que debe ser acogida la alegación de la recurrente respeto del pago de las sumas de 82'06 € y 35'97 €, a las que hacen referencia los documentos de los folios 116 y 122 de los autos, constituidos por sendos adeudos bancarios en la cuenta de la recurrida de otros tantos recibos girados por la compañía "Telefónica Servicios Móviles, S. A." con la marca "Movistar" ya que en dichos documentos no se contiene referencia alguna que permita relacionar los servicios de telecomunicaciones cuyo pago se acredita con los que se describen en las facturas que de la misma compañía obran a los folios 53, 63, 76, 90, 108 y 110, referidos a servicios prestados a través de la línea número 669.60.49.39, cuyos importes sí han sido aceptados por la recurrente, razón por la cual, en este punto, esta alegación del motivo ha de ser atendida.
QUINTO.- El segundo motivo que la representación procesal de la compañía recurrente articula está enderezado a combatir la excepción de compensación parcial opuesta por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, cuestión que no puede ser acogida porque, dados los términos del contrato de comodato, la apelante recibió el hostal en normal y correcto estado, obligándose a pagar, a partir del día 14 de julio de 2.005, los gastos conforme a lo establecido legalmente, constituyendo las cantidades cuya compensación se pretende, como se anota en la sentencia a quo, gastos de ornamentación, como las farolas, y de mejora, como el carro auxiliar para el restaurante, realizados por la sociedad comodataria por su cuenta y en su propio interés, o necesarios para la explotación del hostal cuya explotación e cedía gratuitamente, como los manteles, las servilletas y los cubiertos, cuya obligación de pago corresponde a la recurrente en sintonía con las previsiones del artículo 1.743 del Código Civil , y ello con independencia de que la pretensión de compensación de la recurrente, al margen de estar suscitada como excepción procesal y no por la vía del número 1 del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece más bien referirse a aspectos relacionados, no con el contrato de comodato que sirve de base a las pretensiones que la recurrida ejercita en su demanda, sino con el de compraventa (folio 21) convenido por la recurrida con terceras personas, que ambas partes admiten, cuestión ésta ajena a la presente controversia, razones todas ellas por las que este motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- Los razonamientos que anteceden determinan la estimación en parte del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida, por lo que, retomándose la instancia por la Sala, procede estimar sustancialmente la demanda y condenar a la sociedad demandada "Bahía Monsu, S. L." a pagar a la compañía "El Santuario de San José, S. L." la suma de 13.307'58 €, cuya cantidad devengará el interés legal desde la presentación de la demanda.
SEPTIMO.- La estimación sustancial de la demanda comporta, en orden a las costas de la instancia, la aplicación del número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo habrá de imponerse el pago de las costas causadas en la instancia a "Bahía Monsu, S. L.".
OCTAVO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina la aplicación del número 2 del artículo 398 de la Ley de Trámites civiles, en orden a las costas causadas en esta alzada, sobre cuyo pago no se hace especial declaración.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía "Bahía Monsu, S. L.", debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en veinte y seis de noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Almería en los autos de los que deriva este Rollo y, estimando sustancialmente la demanda deducida por "El Santuario de San José, S. L.", debemos condenar y condenamos a la sociedad demandada "Bahía Monsu, S. L." pagar a la compañía actora la suma de trece mil trescientos siete euros con cincuenta y ocho céntimos (13.307'58 €), cuya suma devengará el interés legal desde el momento de la presentación de la demanda, quedando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
