Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 88/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 122/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 88/10
Juzgado: Vinaroz-2
Ordinario nº 769/07
S E N T E N C I A Nº 122
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luis Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a seis de julio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vinaroz, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 769/07, y en el que han sido partes, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, representado por la Procuradora Sra. Olucha Varella; y como apelada, la mercantil BANCAJA, representada por el Procurador Sr. Juan Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Bancaja condeno al Ayuntamiento de Vinaroz a que satisfaga a la demandante la suma de ciento cincuenta mil doscientos ochenta y cinco euros con setenta y cuatro céntimos, mas los intereses legales desde la interposición dela demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificado en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite en ambos efectos, siendo impugnado por la contraparte, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado el pasado 22 de junio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada; y
PRIMERO.- Se pretende la revocación de la sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra que, con carácter principal, declare la falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para conocer el presente proceso, y, subsidiariamente, se reduzca la condena en la cantidad de 33.806,93€ por aplicación del instituto de la compensación. Por último se solicita que para el caso de desestimarse los anteriores motivos no se haga especial condena en costas en la instancia aduciendo supuestas dudas de derecho que así lo justificarían.
A dichas pretensiones se opone la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia con imposición de costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Conociendo en primer lugar sobre la falta de competencia objetiva invocada, basta para desestimar dicha excepción con reproducir la sentencia del TS( Sala de lo Civil ) de 22 de diciembre de 2006 ,citada por la parte demandante y ahora apelada tanto en su demanda como al impugnar el recurso, y que por tratar de la misma cuestión- reclamación de certificaciones de obras endosadas por la empresa contratista de la Administración, en este caso un Ayuntamiento, tras haber aceptado éste dicha cesión y haber tomado razón de ella. Dice dicha resolución " ... De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 14 de julio de 1994 ( RJ 19946438 ) , y, en particular, en la de 3 de febrero de 2003 ( RJ 2003619) -que, con cita de otras anteriores, contempla un supuesto de hecho similar al que es objeto de autos-, la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de tales pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa sobre un contrato de obras públicas, materia propia de la jurisdicción contencioso- administrativa en la medida en que el contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino que deriva de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra, y con base en dicha titularidad del crédito reclama el banco demandante, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del Capítulo VII, del Título IV, del Libro IV, del Código Civil ( LEG 188927 ) , sobre transmisiones de créditos y demás derechos incorporales, siendo, en consecuencia, una cuestión de carácter netamente privado en la que tiene especial relevancia la autonomía de la voluntad y que, por ello, se encuentra comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635 ) , estando atribuida al orden jurisdiccional civil en atención al carácter complementario y atractivo que presenta respecto de los demás, especialmente frente al Contencioso-Administrativo por su ajeneidad al desenvolvimiento de un servicio público ".
Esta doctrina es reproducida por la sentencia de esa misma Sala de lo Civil del TS de 5 de diciembre de 2008 .
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe merecer el segundo motivo de impugnación planteado, pues no sabemos que otra interpretación que de consentimiento a la cesión puede hacerse de la diligencia que obra al reverso de las certificaciones que se acompañan con la demanda y son fundamento de la misma, en las que se expone que del precedente endoso- que no es mas que una cesión que Construcciones Batalla S.A. hacia a favor de Bancaja - se toma nota en la Intervención de Fondos de este Ayuntamiento, con firma y sello del Interventor y de dicho servicio municipal.
Debe resaltarse en que las meritadas certificaciones aparece expresado igualmente tanto el consentimiento del cedente, que ordena que dicha certificación se pague a la orden de la entonces Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, actualmente Bancaja, como la aceptación de esta. Ha de tenerse en cuenta que no exigiéndose forma especial para la cesión, constan en cada una de las citadas certificaciones los consentimientos del cedente y del cesionario, que son los únicos imprescindibles para la validez de la cesión, operando el conocimiento del deudor cedido como impedimento para que pueda reputarse legitimo el pago pudiera hacer a favor del cedente.
Conoció pues el Ayuntamiento el acuerdo de cesión y no se opuso ni entonces ni durante tantos años transcurridos hasta que se presentó el presente procedimiento, en razón de lo cual no puede ahora, por mor de cuanto se dispone en el art. 1198 del Código Civil , oponer la compensación de cuanto el cedente le debiera, debito respecto del cual, tal como con acierto se expone al impugnar el recurso, tampoco existe prueba demostrativa de que fuera anterior a la cesión.
TERCERO.- Tampoco encontramos las dudas de derecho que se pretenden justificadoras de la inaplicación del criterio del vencimiento contemplado como regla general en el art. 394 de la LEC . La documentación aportada con la demanda es clara respecto de las obligaciones asumidas por el apelante para con el actor, que ninguna objeción expuso a las pretensiones de aquella cuando conoció de las mismas con carácter previo al proceso.
CUARTO.- La desestimación del recurso justifica que las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que disponen los artículos 398 y 394 de la LEC se le impongan a la parte demandante.
VISTOS los artículos citados, 1101 y 1108 del CC , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vinaroz,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vinaroz, en los autos de juicio ordinario nº 769/07 de los que dimana el presente Rollo, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
