Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1183/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 122/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00122/2010
Rollo de Apelación Civil: 1183/09
Autos: Procedimiento Ordinario nº 100/08
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Manzanares
SENTENCIA Nº 122
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a cuatro de mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 100/2008, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de MANZANARES, a los que ha
correspondido el Rollo 0001183 /2009, en los que aparece como parte apelante, los demandados D. Ángel , Dª.
Almudena y D. Constantino representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN
BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO, y como apelado, el demandante D.
Gabriel representado en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistido
por el Letrado D. JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cinco de abril de dos mil diez cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Gabriel , representado por la Procuradora Doña Enriqueta Gómez Salido, contra Don Constantino , Don Ángel y Doña Almudena , representados todos ellos por el Procurador Don Manuel Baeza Rodríguez, debiendo, en consecuencia, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a Don Constantino , Don Ángel y Doña Almudena a que indemnicen a Don Gabriel en la cantidad que resulte de aplicar el baremo de la fecha en que se emitió informe de sanidad por el Sr. Médico Forense en sede penal y correspondiente juicio de faltas seguidas ante este mismo Juzgado con número 4/05 , sobre las lesiones y secuelas descritas en dicho informe forense de sanidad, además de los intereses que legalmente resultaran de dicha cantidad, todo ello con imposición de costas procesales a dichos demandados."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso, y acordándose con suspensión del plazo para dictar sentencia, la unión a las actuaciones del Juicio de Faltas nº 4/05 seguidos en el mismo Juzgado, librándose a tal fin el oportuno oficio.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima sustancialmente la demanda, presentan los demandados recurso de apelación, basado en los motivos que se señalan y contestan a continuación.
Así, se alega en primer lugar vulneración del derecho fundamental al Juez imparcial, sobre la base de afirmar que el procedimiento ha sido tramitado y fallado por la misma juez que conoció y falló en primera instancia el procedimiento penal seguido por estos mismos hechos.
Tal motivo de recurso carece de fundamento y además es claramente extemporáneo, en tanto que se plantea por primera vez en esta alzada, cuando la parte tiene conocimiento de la identidad de la Juez desde el primer momento, ya que no ha existido cambio de titularidad en el Juzgado a lo largo de los autos. Si la parte entendía que la imparcialidad judicial podía verse afectada por el anterior conocimiento del procedimiento penal podía haber hecho uso de los mecanismos establecidos legalmente para ello, tal como plantear la recusación de la Juez, lo que según el art. 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe hacerse tan pronto como se tenga conocimiento del motivo que la fundamente, indicando que en otro caso no será admitida a trámite. Evidentemente no se hace así, y ahora se pretende la nulidad del procedimiento, curiosamente de forma subsidiaria a la desestimación de la demanda, lo que implica una evidente incongruencia, sobre la base de meras alegaciones genéricas, apelando a las normas constitucionales e internacionales sobre la imparcialidad judicial, pero sin que se haga ni una sola referencia jurisprudencial en el que apoyar el concreto caso de falta de imparcialidad que alega, cuando el supuesto se da con relativa frecuencia dado el carácter mixto (civil-penal) de una buena parte de nuestros juzgados. Y no se plasma esa jurisprudencia ya que no existe una doctrina general que considere parcial al Juez que tras sentenciar en un juicio de faltas aborda los hechos desde la perspectiva civil, y ello porque no se produce, como criterio general, decimos, quiebra de la imparcialidad cuando el mismo juez ve un asunto desde la óptica penal y posteriormente desde la civil, al responder ambas jurisdicciones a principios distintos.
No cabe, por tanto, hablar de quiebra de la imparcialidad subjetiva, ya que ninguna relación se ha establecido entre la Juez a quo y las partes, ni tampoco objetiva, pues no cabe hablar de prevenciones o prejuicios en relación a lo que constituye el objeto del procedimiento, cuando la perspectiva desde la que se aborda el análisis de los hechos es distinta en las jurisdicciones penal y civil, al pretender determinar la primera si la actuación del acusado se merecedora de reproche penal y la segunda si determinados hechos o circunstancias generan responsabilidad en el demandado de tal forma que tenga que afrontar una posible indemnización, para paliar los perjuicios causados al demandante. Tanto es ello así que la Juez a quo absolvió a los ahora demandados en el juicio de faltas y, sin embargo, lo condena en este procedimiento, cuando evidentemente la imprudencia está en la base valorativa de ambos procedimientos, lo que es demostrativo de lo hasta ahora afirmado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de apelación la parte insiste en la excepción de prescripción, que evidente no concurre, pues tal como establece el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cabe el inicio del procedimiento civil hasta tanto no concluya el penal, y desde que esto ocurrió hasta la presentación de la demanda no ha transcurrido el año al que hace referencia el art. 1968 del Código Civil .
La norma recogida en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contesta suficientemente las alegaciones en relación a dos de los demandados que se hacen en el recurso, señalando como una nunca fue acusada en el procedimiento penal y contra el otro se dirigió tardíamente esa acusación, en tanto que lo que se afirma en el precepto es que no podrá seguirse otra causa que verse sobre el mismo hecho que constituye el proceso penal, sin referencia a los concretos acusados que pudiera haber en el mismo o a las incidencias de ese procedimiento, que lógicamente deben alegarse en el mismo y no ahora en un procedimiento civil posterior.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, estamos ante una solidaridad propia, en tanto que todos los demandados en cuanto que propietarios, como luego se dirá, del terreno en el que ocurrió el accidente responden solidariamente frente el demandante perjudicado, por lo que no cabe hablar de prescripción de la acción en relación a uno de los demandados y a otros no.
A este respecto no hay sino que recordar el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2003 , al interpretar el art. 1974 del Código Civil (La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores) al señalar que: el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Por tanto, la interrupción de la prescripción en relación a uno de los deudores solidarios, en el caso enjuiciado varios, perjudica a todos, hayan sido requeridos o no anteriormente.
TERCERO.- Se alega, en tercer lugar por los recurrentes, acerca de la propiedad del terreno donde se encontraba el pozo donde cayó el actor, que constituye la cuestión básica a resolver, en tanto de la titularidad de los terrenos se deriva la obligación de mantenerlos de tal forma que no puedan provocar daño.
Dos son los planos a analizar en este apartado, pues junto al de la titularidad también se introduce por los demandados el de la obligación de conservación del terreno.
Las dudas sobre la titularidad se derivan de la expropiación que de parte de los terrenos de los demandados se realizó en 1988 para la realización de obras de la autovía de Andalucía; sin embargo del expediente de expropiación aportado en autos, especialmente la copia que consta en el juicio de faltas 4/05 del Juzgado nº 2 de Manzanares, se deriva que los 360 metros cuadrados expropiados se corresponden con el camino de servicio realizado, sin que afecte a los terrenos que están al margen de éste. La conclusión, por tanto, no puede ser otra que declarar que los terrenos en los que se encuentra el pozo pertenecen a los demandados, al no haber sido afectados por la expropiación.
Los propios recurrentes son conscientes de esa titularidad acreditada, por eso en el recurso no inciden tanto en poner en duda la misma como en señalar que no les correspondía el mantenimiento de los terrenos, señalando que éste es también el punto de vista de la juez a quo. Tratan por ello de acreditar que fue la administración la que asumió el mantenimiento de esos terrenos, haciéndolo de forma efectiva y en tanto que se ve obligada en base a las disposiciones de la Ley de Carreteras, pues esta Ley establece unas zonas de dominio público y de servidumbre a los márgenes de las carreteras, zonas en las que en nuestro caso concreto estaría incluido el pozo.
Para responder a tal cuestión, ante todo, hay que señalar que el titular de los terrenos es responsable de los daños que por su negligencia cause, con independencia de otras obligaciones que en relación a esos terrenos pudieran tener terceros y que desde luego no se pueden oponer al perjudicado. La existencia de un pozo sin ninguna señalización constituye un peligro evidente, hasta tal punto que se materializó en los daños causados al demandante, por lo que la obligación de resarcir esos daños surge de la titularidad de los terrenos y la negligencia que supone consentir un pozo sin señalización.
En cuanto a la labor de mantenimiento derivadas de las normas de la ley de carreteras, en primer lugar, y como muy bien resalta la parte recurrida-demandante, los recurrentes recogen en su escrito aquellos preceptos de la Ley que creen beneficiarles, es decir los que establecen las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección, olvidando que tales zonas no existen cuanto la vía no tiene la consideración de carretera por ser una mera vía de servicio, y desde luego la consideración administrativa de la vía en ningún caso se ha establecido en este procedimiento. Pero lo que resulta más importante es que esas zonas no suponen sino limitaciones al dominio, no la pérdida del mismo, tal y como se observa en los mismos preceptos de la Ley de Carreteras que los recurrentes invocan, por lo que las obligaciones derivadas de esa titularidad a las que antes se ha hecho referencia perviven.
Los recurrentes dan un especial valor probatorio a las declaraciones de dos testigos que afirman que por la administración, a través de determinada empresa, se mantenía el tramo de la vía donde se produjo el daño, uno de ellos precisamente un trabajador encargado de tal limpieza.
Reiterando lo ya dicho sobre las obligaciones del titular en relación al perjudicado, con independencia de las obligaciones de terceros, debe señalarse que a pesar de los largos años de causas judiciales, pues no hay que olvidar que el accidente se produjo en 1998, un hecho esencial para la postura de defensa de los recurrentes se trata de acreditar por la mera declaración de unos testigos, que aparecen por primera vez en este procedimiento civil, cuando podía haberse acreditado con toda certeza a través de prueba documental, requiriendo a la administración como responsable de la vía y a la empresa encargada del mantenimiento de la misma. Lejos de ello se trae a un testigo que afirma, sin mayor soporte, haber realizado trabajos de mantenimiento, que por cierto afirma que se dejaron de realizar poco después del accidente, y aunque esto podamos darlo por probado pues nada nos lleva, en principio, a dudar de tal testimonio, lo que el testigo no puede aclarar es el origen de la obligación de mantenimiento de los terrenos, que sería el hecho nuclear de la defensa que se plantea por los recurrentes.
En cualquier caso, ya antes se dijo, tal mantenimiento no excluye las obligaciones de los titulares del terreno, pues si bien la existencia del mismo puede fundar una victoriosa defensa en el ámbito penal al poder albergar dudas sobre la responsabilidad de los titulares sobre la base del error, no ocurre lo mismo en el ámbito civil donde la mera imprudencia levísima ya genera responsabilidad, y desde luego la simple alegación de desconocimiento de la existencia del pozo, antes que poder fundar esa exoneración del culpa, la confirma pues demuestra un evidente descuido con relación a una franja de terreno fácilmente controlable, tal como acreditan las fotografías unidas a autos (juicio de faltas 4/05, antes mencionado).
Siendo por todo ello que éste motivo del recurso debe ser desestimado, conclusión que debe extenderse al cuarto motivo del recurso que viene a incidir en los mismos aspectos de falta de titularidad y no obligación de conservación y mantenimiento del terreno, además de desconocimiento de la existencia del pozo, añadiendo la posible culpa del demandante al adentrarse por el campo de noche, culpa que debe rechazarse de plano, pues es el pozo el que genera el elemento de riesgo y no la conducta del acusado que simplemente se introduce unos metros en unos terrenos adyacentes a la vía que, en principio, no deberían ofrecer peligro.
CUARTO.- Como quinto motivo del recurso se alega la incorrecta aclaración de la sentencia dictada, al señalarse que a través del auto de aclaración se complementó el fallo de la sentencia recogiendo pronunciamientos que no estaban en el mismo, como son la condena por el concepto de incapacidad permanente o por intereses.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo permite la aclaración y corrección de las sentencias (art. 214 ), sino también su subsanación y complemento (art. 215 ), de tal forma que la omisión de algún pronunciamiento puede se suplido en auto posterior, por el procedimiento oportuno. Establecidas tales posibilidades el único defecto que podemos destacar es no haber dado traslado del escrito de la parte demandante a los demandados, aunque evidentemente por el sistema de notificaciones actual la parte tuvo conocimiento del mismo, pero cualquier indefensión que por esta omisión se pudiere generar se suple con las alegaciones del escrito de recurso, que por otro lado no hace referencia alguna a esa posible indefensión, sino que lo alegado es la extensión del fallo por medio del auto, lo que considera improcedente.
Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado ya que el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite el complementar la sentencia mediante auto donde se recojan aquellos pronunciamientos solicitados por las partes y que se omitieron en aquella.
QUINTO.- El sexto motivo de recurso hace referencia a la cuantía de la indemnización. Dos son las cuestiones que plantean los recurrentes: la primera, referida al sistema de determinación de la indemnización; la segunda, al informe médico que debe ser considerado para cuantificar la indemnización.
En cuanto a la primera, el fallo de la sentencia establece que la indemnización será la que resulte de aplicar el baremo de 1999 al informe de sanidad emitido por el médico forense en sede penal. Los recurrentes entienden improcedente esta referencia, en tanto que la petición principal del demandante es la condena a 200.000 € y la subsidiaria a 108.630,57 € sin referencia a ningún baremo.
No resulta del todo cierta la alegación de los recurrentes, pues si bien en el suplico de la demanda se hace referencia sólo a las cantidades, cuando el mismo se pone en relación con el resto de la demanda se comprueba que la segunda cantidad se solicita sobre la base de aplicación del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque la parte omite decirnos cual, lo que, por otro lado, se descubre con facilidad con solo acudir al BOE (baremo de 2007, publicado el día 13 de febrero). La Juez a quo, por tanto, se limita a utilizar el mismo criterio aunque señalando que el baremo no puede ser el de 2007 sino el de 1999, lo que indudablemente supondrá una cantidad menor a la pedida, sin existir, por tanto, riesgo de extralimitación, ya que las indemnizaciones por este segundo baremo son inferiores a las del 2007, estando ambas referidas al informe forense de 29 de septiembre de 1999.
En cuanto al informe médico que debe tenerse en cuenta, los recurrentes alegan que el demandante aportó un informe donde se consignan secuelas que suponen un menor número de puntos, siendo éste el que debería considerarse al venir de la propia parte demandante.
La alegación esta vacía de un verdadero sentido impugnatorio, en tanto que no establece ninguna crítica al informe forense considerado por la juez a quo, sobre la base de entender inexactas sus conclusiones. Lo único que hace es referirse a un informe que efectivamente se aportó al juicio de faltas previo a este, en el que desde luego la parte demandante hoy no apoya sus peticiones ni ha sido sometido a la más mínima contradicción en el presente procedimiento, por lo que la conclusión no puede ser otra que mantener la decisión judicial de considerar el informe forense como criterio para la determinación de la indemnización.
SEXTO.- El séptimo motivo de recurso hace referencia a la condena al pago de intereses desde el día 12 de noviembre de 1998, día en el que se produjo el accidente.
La Juez a quo no razona sobre la determinación del día a partir del cual deben devengarse los intereses, sino que se limita, en su auto de aclaración, a señalar que impone los pedidos por la parte.
Como bien señalan los recurrentes el art. 1.108 del Código Civil establece que los intereses sólo se devengan desde que se incurre en mora, lo que ocurre desde que la obligación se exige judicial o extrajudicialmente. Tal norma hace, en la generalidad de los casos, que los intereses se empiecen a devengar desde la fecha de presentación de la demanda o desde la propia sentencia dependiendo de la estimación en la que estemos.
La parte demandante no sólo se acoge al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para la determinación del montante de la indemnización, sino que también acude a las normas sobre imposición de intereses en relación a las aseguradoras para fijar el día inicial de devengo de los mismos, lo que resulta totalmente incorrecto pues no estamos ante aseguradoras sino ante particulares, a los que se debe aplicar las normas generales del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. La conclusión de todo ello, y dado que estamos ante una estimación sustancial de la demanda pues se estima la petición subsidiaria, es que los intereses comenzaran el día de presentación de la demanda, esto es el 28 de febrero de 2008, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia (el 5 de abril de 2009 ).
SÉPTIMO.- El último punto objeto de recurso es la condena en costas en primera instancia, señalando los recurrentes que no estamos sino ante la estimación parcial de la petición subsidiaria, ya que ni se condena al total de la cantidad pedida al referirse la sentencia al baremo de 1999, ni tampoco se acogen el total de los intereses solicitados.
No podemos estar de acuerdo con tal alegación, en tanto que como señala la Juez a quo en su sentencia estamos ante una estimación sustancial de la demanda, al otorgarse todos los conceptos pedidos si bien modulados a través y como conclusión de la prueba practicada. No hay que olvidar que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual no sujeto a la aplicación del baremo, por lo que lo valorable a efectos de costas son los conceptos por los que se pide y no las concretas cantidades concedidas, siempre sometidas a los avatares de la prueba, las solicitudes de las partes y, finalmente, la determinación judicial.
OCTAVO.- Dada la estimación parcial del recurso no se hace declaración expresa en cuanto a la condena en costas en esta alzada.
NOVENO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Baeza Rodríguez, en nombre y representación de D. Constantino , D. Ángel y Dª. Almudena , contra la sentencia de 5 de abril de 2009, dictada en el Juzgado nº 2 de Manzanares , procedimiento ordinario nº 100/08, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el particular de fijar el día a partir del cual se devengaran los intereses el 28 de febrero de 2008, manteniendo el resto de la resolución; no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
