Última revisión
03/03/2010
Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 121/2010 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 122/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00122/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001896 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 121 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 1126 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de FUENLABRADA
De: C.P. DIRECCION000 DE HUMANES DE MADRID_
Procurador: MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
Contra: Benigno
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1126/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Fuenlabrada, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DIRECCION000 DE HUMANES DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Carmen Iglesias Saavedra y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados, sin oposición, DON Benigno , Dª Concepción , DON Mateo , Dª Justa y Luis Andrés , sin representación legal profesional asignada, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 23 de Septiembre de 2009, se dictó Sentencia Nº 204/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando plenamente la demanda deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DIRECCION000 DE HUMANES DE MADRID contra D. Benigno , Dª Concepción , D. Mateo , Dª Marí Jose , D. Mateo , Dª Justa , D. Luis Andrés , sobre reclamación de cantidad.
1º CONDENO a D. Benigno , Dª Concepción , D. Mateo , Dª Justa , D. Luis Andrés a abonar solidariamente a la comunidad actora la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.117,69 EUROS).
2º No se imponen las costas a ninguna parte.
Habiéndose consignado por los codnenados dicha cantidad en la cuenta del Juzgado a la firmeza de la presente resolución expídase mandamiento oportuno por la Sra. Secretaria Judicial."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 1 de Marzo de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia den el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda inciadora del pleito, se alza en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra en el extremo atinente a las costas procesales generadas en esta instancia, denunciándose como conculcado el artículo 395 de la LEC en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Aun cuando no sea cogible en su totalidad la argumentación que sirve de basamento al motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia emitida en primera instancia, el recurso ha de prosperar, habida cuenta que se entiende infringido el artículo 395 de la LEC , donde, si bien se establece como regla general que no procederá la imposición de costas en los supuestos en que el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, se exceptúan aquellos casos en que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado. En el Hecho VIII del relato histórico vertido en la demanda originadora de las actuaciones se alegó "Que a pesar de los innumerables intentos de alcanzar una solución extrajudicial con el hoyu demandado, no ha sido posible llegar a un acuerdo, por lo que se ha precisado acudir a instancias judiciales". Si esto es así, lo que aparece corroborado por el allanamiento efectuado por la parte demandada, y teniendo en cuenta que el allanamiento comporta per se la aceptación del componente histórico de la demanda, es llano que el pleito ha sido promovido por la reticencia a satisfacer las cuotas cuyo pago se postuló en la demanda, lo que no puede ser atribuído más que a un designio presidido por la mala fe de la parte accionada, ya que en otro caso hubiese atendido a la obligación de pago que le incumbía, como se realizó en cuanto a la cantidad atinente al principal reclamado una vez que se procedió a su citación generando su renuencia que la parte actora se haya visto a sufragar unos gastos para accionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos que en otro caso no se hubiesen producido, todo lo que cristaliza en que se ha de apreciar mala fe en su actuación y, por ende, que el supuesto controvertido sea incardinable en el radio de acción del artículo 395-1 del citado texto legal, de lo que ha de seguirse, dicho está, que la conculcación de que se acusa en la objeción ha de reputarse producido y que el recurso ha de prosperar, sin necesidad de motivación complementaria por la clariad meridiana del thema decidendi.
SEGUNDO.- Corolario del éxito del recurso es que no se haga epecial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fente Delgado, en representación de la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial DIRECCION000 de Humanes, frente a la sentencia dictada eldía veintres de septiembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 121/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
