Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 506/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 122/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00122/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102764
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2006
RECURRENTE : Torcuato
Procurador/a : ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Letrado/a : HILARIO CAMPOY MOLINA
RECURRIDO/A : Amador , Claudio Y Felix
Procurador/a : MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Letrado/a : SEBASTIAN ZARAGOZA GARCIA
SENTENCIA
NÚM. 122/10
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 264/06 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Amador , D. Claudio y D. Felix , representados por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre y dirigidos por el Letrado D. José Luis Aragón Villodre, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por la Procuradora Dña. María Asunción Mercader Roca, y como demandados y en esta alzada apelantes D. Torcuato y Dña. Ofelia , representados por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigidos por el Letrado D. Hilario Campoy Molina, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por el Procurador D. Alfonso Arjona Llamas. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 10 de diciembre de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Agustín Aragón Villodre, en nombre y representación de don Amador , don Claudio y don Felix , contra don Torcuato y doña Ofelia , representados por el Procurador don Pedro Arcas Barnés, debo declarar y declaro la validez y eficacia del documento privado de fecha 30 de octubre de 1998, aportado con la demanda como documento número cuatro, y, en consecuencia, debo declarar y declaro que la doceava parte indivisa de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número Uno de Lorca, titularizada a nombre de los demandados, pertenece en cuartas partes iguales y en proindiviso, y junto a los demandados, a don Claudio y don Amador y a sus respectivas esposas, y a don Felix , por lo que debo condenar y condeno a don Torcuato y a su esposa doña Ofelia a otorgar escritura pública respecto a la doceava parte indivisa que titularizan en el Registro de la Propiedad número Uno de Lorca de la finca número NUM000 , transmitiendo una cuarta parte indivisa de la misma a cada uno de los demandantes don Amador , don Claudio y don Felix , y todo ello, con imposición a los demandados del pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 506/09, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 22 de los corrientes por providencia de 29 de julio último.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia en la existencia de error en la apreciación de la prueba en cuanto estima que los actores y los demandados han mantenido una sociedad civil en la explotación de sus negocios y bienes, alegando que no hay prueba fehaciente que demuestre la existencia de la supuesta sociedad civil y que las partes explotara sus negocios y bienes en partición por iguales y cuartas partes indivisas, ya que afirma había explotaciones, pero también numerosos bienes que les pertenecían por separado y de forma individual, como es el caso de la doceava parte de la plaza de toros objeto del litigio, refiriéndose al resultado del interrogatorio de los codemandantes D. Felix y D. Amador , así como a que el documento de 30 de octubre de 1998 presenta serias dudas acerca de su veracidad y ninguna prueba demuestra que los demandados la hayan firmado, de lo que se deduce que es falso y carece de validez alguna, aludiendo a que la inclusión de la finca en el inventario de la quiebra no significa que la titularidad de la misma fuese de todos los quebrados, al plasmarse bienes a título societario y los que eran a título privado o individual, conforme al resultado de la prueba de interrogatorio de los actores, reiterando que los apelantes son los titulares registrales y propietarios de la referida participación, con referencia a la prueba testifical del Sr. Estanislao . Seguidamente formula alegaciones en relación con el hecho de que la demandada Dña. Ofelia no firmó el documento citado de 30 de octubre de 1998, conforme a las pruebas periciales, interesando la desestimación de la demanda.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, con base, en síntesis, en que la parte apelante se limita a efectuar una versión subjetiva de la prueba practicada sin señalar precepto o norma de valoración de la misma que se haya infringido, incidiendo en sus alegaciones del escrito de contestación a la demanda y argumentando en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Las referidas alegaciones y pretensiones que formulan las partes en esta alzada, requieren de un análisis revisor de la prueba practicada en la primera instancia, al objeto de determinar si efectivamente los hechos constitutivos de la demanda han quedado debidamente acreditados, y no contradichos por prueba alguna en contrario, conforme a la estimación que de la misma efectúa la sentencia apelada, en cuyo análisis presenta singular relevancia la conclusión acerca de autenticidad o no del documento fechado el 30 de octubre de 1998 aportado por los demandantes con el nº 6, en el cual los demandados se "comprometen y obligan a otorgar escritura a favor de los demandantes, de tres cuartas partes indivisas de la doceava parte de la que son titulares, de tal forma que cada uno de los cuatro hermanos sean propietarios del 25% de la doceava parte indivisa de la finca resgistral núm NUM000 .", para, partir de ello, determinar la concurrencia o no de causa que justifique la disposición que refleja el documento.
Al respecto en el escrito de contestación a la demanda se opone que las firmas que constan en el citado documento no corresponden a los demandantes y, por el contrario, ha de estimarse que ambas firmas fueron realizadas por el demandado D. Torcuato atendiendo al informe de Dña. Raimunda , judicialmente designada, efectuado sobre una amplia base de firmas indubitadas y cuerpo de escritura y ratificado con rotundidad en el acto de juicio, cuyo informe valora la sentencia apelada de conformidad con el artículo 348 de la L.E.Civil , sin que quepa desconocer que en el interrogatorio de los demandantes por la parte demandada, se han formulado preguntas que vienen a sugerir que efectivamente D. Torcuato firmase el documento sin advertir su contenido, y en el mismo sentido en el escrito de conclusiones de la demandada, lo que en ningún caso ha quedado acreditado.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el compromiso contraído por los demandados conforme al documento de 30 de octubre de 1998, no constituye un hecho anómalo en las relaciones entre las partes y carente de fundamento, sino que se sitúa en el contexto de la existencia de una sociedad civil entre los demandantes y el demandado, que explotaban en común y por iguales partes diversos negocios, con aportación a la sociedad de los bienes que poseían en común y proindiviso, aún cuando se encontrasen titularizados de forma individual, si habían sido adquiridos con el patrimonio en común y entre éstos ha de comprenderse la finca litigiosa, como resulta de la solicitud de declaración en estado de suspensión de pagos que formularon fechada el día 30 de junio de 1983 y documentos adjuntos a ésta, que se han aportado por testimonio, en especial del documento privado de 20 de febrero de 1981, de formalización por escrito de la sociedad civil, en conjunción con el libro inventario legalizado el día 8 de junio de 1983 que se aporta con la demanda con el nº 4 en que se recoge la citada finca, por lo que es correcta la apreciación de la prueba documental que efectúa la sentencia apelada, aceptándose al respecto su motivación, teniendo en cuenta, además que el expresado resultado probatorio no ha quedado desvirtuado ni por el interrogatorio de los demandantes, pues no resulta de éste que la mencionada parte proindivisa hubiese sido adquirida por los demandados con su propio patrimonio, y que formal y realmente era de su exclusiva titularidad, ni por la prueba testifical del Sr. Miguel Ángel , pues el hecho de que se relacionase a efectos de las liquidaciones correspondientes a la plaza de toros con D. Torcuato no resulta necesariamente determinante de que éste fuese el propietario único de la porción indivisa correspondiente, pues de sus manifestaciones igualmente se desprende que lo consideraban como tal atendiendo a la titularidad publica y registral, así como que fueron requeridos en la quiebra de la sociedad para mandar liquidaciones de la plaza de toros de unos años.
Junto a lo anteriormente expuesto, se ha de hacer referencia a la prueba testifical de D. Eliseo , que según manifestó fue sindico de la quiebra y posteriormente liquidador, y señaló que entre los bienes que aparecían como comunes se encontraba una doceava parte de la plaza de toros, y que se entendía que los bienes incluidos en la quiebra pertenecían a los cuatro hermanos -demandantes y demandados-, aunque figurasen a nombre de uno de ellos nada más, aludiendo a sus conversaciones con todos ellos. En el mismo sentido de ser la porción de la plaza de toros de los cuatro hermanos, se manifestaron Dña. Guadalupe y Dña. Carmen, hermanas de los mismos, refiriendo ésta su conocimiento por lo que todos ellos manifestaban.
Consecuentemente con lo expuesto, y aceptando la motivación de la sentencia apelada en cuanto a la existencia de un amplio apoderamiento y un consentimiento tácito de la demandada Dña. Ofelia en la suscripción del referido documento, como uno de los actos integrados en la actividades propias de los negocios que desarrollaba su esposo, D. Torcuato , con su aquiescencia y autorización y sin intervención personal de la misma en su desarrollo y gestión, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la esta alzada (artículos 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato y Dña. Ofelia , representados por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés contra la sentencia dictada el día diez de diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 264/06, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

