Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 85/2010 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100085


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2010

S E N T E N C I A NÚM. 122/2010

Rollo de Sala 85/2010

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a cuatro de marzo del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 519/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Juan Ramón , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Cantero Meseguer (ante el Juzgado) y Durante León (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Guillén, y como demandadas las mercantiles Zurich de España de Seguros y Reaseguros, S. A., ahora apelada, y Línea Directa Aseguradora, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, ahora apelante, la primera representada por las Procuradoras Sras. Ortuño Muñoz (ante el Juzgado) y Carles Cano-Manuel (ante la Audiencia) y la segunda por los Procuradores Srs. Iborra Ibáñez (ante el Juzgado) y Albacete Manresa (ante la Audiencia) y defendidas respectivamente por los Letrados Srs. Alcázar Ruiz y García-Valcárcel. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de octubre de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Conesa Aguilar, contra la compañía de seguros Zurich, S. A., con la representación de la Procuradora Dª. Carmen Ortuño Muñoz y contra la Cía. Línea Directa, con la representación procesal del Procurador D. José Iborra Ibáñez, debo condenar y condeno a la Cía de Seguros Línea Directa al pago de dos mil ciento cuarenta y un euros con setenta y cinco céntimos de euro (2.141'75 euros), más lo intereses legales devengados y que se devenguen hasta su completo pago conforme al Fundamento de Derecho Quinto, así como al pago de las costas procesales. Debo absolver y absuelvo a la Cía de seguros Zurich de los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Línea Directa Aseguradora, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 85/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de febrero de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Juan Ramón plantea demanda contra la compañía de seguros Zurich como aseguradora del vehículo que le colisionó por alcance, reclamando el importe de los daños sufridos en el propio automóvil, por importe de 2.141'75 €.

Posteriormente, amplió la demanda contra una nueva aseguradora, al tener conocimiento que el vehículo asegurado en la demandada había sido indemnizado por la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora, porque su asegurado había colisionado contra el que golpeó al del actor.

Se celebra el juicio y, tras la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia por la que se condena a Línea Directa Aseguradora al pago de la totalidad de los daños reclamados, absolviendo a Zurich, y ello porque entiende probado que el último vehículo es el que resulta responsable del accidente, al colisionar al asegurado por Zurich y lanzarlo contra el del actor. Rechaza que la acción ejercitada esté prescrita y condena también al pago de intereses moratorios y de costas procesales.

Recurre en apelación la compañía condenada, invocando que la acción contra ella ejercitada está prescrita, pues no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, ya que la intervención del vehículo por ella asegurado era conocida por el actor desde el momento inicial, tal y como resulta del relato que hizo en el acto del juicio sobre el accidente, con referencia expresa a la intervención del tercer vehículo que golpeó al que le colisionó a él, habiendo notado un solo golpe. Además, junto a la demanda se acompañó un documento, el nº 8, donde hay referencias al vehículo MU-5962-CD y a la compañía Línea Directa, por lo que en ese momento se conocía ya la participación y posible responsabilidad de dicho vehículo en ese accidente, pese a lo que no se ejercita la acción contra el mismo hasta el escrito de ampliación de la demanda de 2 de junio de 2008.

En cuanto a la mecánica del accidente, considera la apelante que no resulta acreditado por los partes amistosos que el Seat Ibiza (asegurado en Zurich) fuera desplazado contra el del actor a consecuencia de haber recibido un golpe por el vehículo asegurado en Línea Directa, y ello porque no consta que el Seat Ibiza tuviera daños en la parte posterior y porque el asegurado en Línea Directa no tuvo daño alguno. Por todo ello interesa que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte nuevo fallo por el que se estime la demanda contra Zurich o, en todo caso, declarando prescrita la acción contra la apelante.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, oponiéndose tanto el actor como la inicialmente demandada. El primero defiende el argumento de la sentencia sobre la no prescripción de la acción ejercitada porque hay que partir de la fecha de la carta de Zurich participándole que Línea Directa Aseguradora ha asumido los daños delanteros y traseros del vehículo asegurado en Zurich. En cuanto a la mecánica del accidente, entiende que ha quedado probado por la declaración del actor y del conductor del segundo vehículo que la responsabilidad es del vehículo asegurado en Línea Directa, por lo que pide la confirmación de la sentencia.

Por su parte la compañía Zurich se opone al recurso, defendiendo la corrección de la sentencia en cuanto responsabiliza del accidente al conductor del vehículo asegurado por Línea Directa, conforme a todas las pruebas practicadas y, fundamentalmente, al hecho de haber asumido los daños del asegurado por Zurich, tanto en su parte posterior como anterior. Respecto a la prescripción entiende que a ella no le afecta, por todo lo cual pide que se confirme la sentencia con costas.

SEGUNDO.- De la prescripción de la acción ejercitada

El accidente tuvo lugar el 24 de febrero de 2007 (folio 1). El 26 de abril de ese mismo año la compañía de seguros del vehículo del actor (Mapfre) dirige una carta a Zurich reclamando daños del vehículo de su cliente (folio 15). La demanda se presenta el 3 de septiembre de ese mismo año (folio 1), haciéndolo contra Zurich, aseguradora del vehículo Seat Ibiza matrícula A-1095-DH. La celebración de la vista se señaló para el 28 de mayo de 2008, pero no consta que se llegara a llevar a cabo ni que se suspendiera. Al día siguiente, 29 de mayo, el actor presentó un escrito (folio 38) ampliando la demanda contra Línea Directa Aseguradora, y ello en base a que la demandada le había aportado un documento (folio 39) donde le hacía saber al Letrado de Zurich que su cliente había sido indemnizado por Línea Directa por los daños sufridos en dicho accidente. La ampliación de la demanda fue admitida (folio 40 a 42), citándose a todas las partes a la vista del juicio para el 15 de octubre siguiente.

Si se tiene en cuenta el día del accidente para iniciar el cómputo del plazo del año previsto en el art. 1968, 2º C . c. para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual, claramente estaría prescrita para la segunda demandada cuando se amplía la demanda.

Ahora bien, la sentencia de primera instancia parte de otra fecha distinta, la del momento en que el actor conoce el documento en el que Zurich le participa a su propio Letrado que Línea Directa ha asumido la responsabilidad de los daños de su asegurado (aunque no precisa qué fecha es esa) o, al menos, la del propio documento (23 de noviembre de 2007), por lo que no habría transcurrido el año cuando se amplía la demanda (29 de mayo de 2008).

Según establece el artículo 1969 C . c., "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

En el presente caso, sostiene la apelante que la participación del vehículo asegurado por Línea Directa le constaba al actor desde el primer momento por lo que debió dirigir contra él la demanda, e incluso hay prueba de que lo sabía antes (el 18 de abril de ese año), cuando Mapfre, aseguradora del actor, remitió una carta a Zurich reclamándole el abono de daños y perjuicios (doc. 8 de la demanda), pues en dicho documento hay hasta dos referencias a ese tercer vehículo (una manuscrita y otra a máquina) y una a Línea Directa.

Es cierto que en el citado documento, que consta al folio 15 de las actuaciones, pese a ir dirigido a Zurich, se hace constar a máquina la matrícula del vehículo asegurado por Línea Directa (MU05962CD), aunque tachada y añadida a mano la matrícula del asegurado por Zurich (A1095DH). Igualmente, a mano, aparece la anotación siguiente: "RESPONSABLE LÍNEA DIRECTA MATRÍCULA MU-5962-CD 2342899...(ilegible)". No puede aceptarse las alegaciones del actor, ahora oponente al recurso, sobre que no se sabe si tal nota manuscrita se ha puesto antes o después de aportar el documento al pleito, pues la referencia escrita a la matrícula del vehículo asegurado por Línea Directa evidencia que el actor (o su compañía) conocían la participación en los hechos de ese tercer automóvil al menos desde el 18 de abril de 2007, e incluso, por la propia declaración del actor en su interrogatorio, la describir el accidente, lo conocía desde el primer momento, pues refiere que el vehículo que sólo recibió un golpe y el vehículo que a él le colisionó había sido golpeado por otro que le seguía.

Ahora bien, ello no es definitivo para apreciar la prescripción de la acción, y ello porque el párrafo primero del artículo 1974 C . c. establece: "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores."

La aplicación de tal precepto a los supuestos de culpa extracontractual donde existen varios implicados como posibles responsables ha tenido diverso tratamiento en la doctrina de los Tribunales.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1998 admite la aplicación del artículo 1974 en los supuestos de responsabilidad extracontractual, pues en la misma se admite la solidaridad impropia.

Sin embargo, el acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 recogió la posición contraria, pues dice así: "El párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Este es hoy el criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como acreditan las sentencia de su Sala 1ª de 4 de junio y 9 de octubre de 2007 .

Esta última resolución es muy clara y contundente, estableciendo al respecto:

"Constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la mencionada sentencia de 14 de marzo de 2003, a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento"

En el presente caso, estamos ante una colisión en cadena, en la que el perjudicado, que recibe un golpe del vehículo que le sigue y sabe que han intervenido en el mismo otros vehículos, aunque no tenga la certeza de cuál de ellos es el causante del accidente, debe, para mantener la vigencia de su acción contra los posibles responsables, interrumpir frente a cada uno de ellos la prescripción, sin que concurra el supuesto excepcional de relaciones estrechas entre el requerido y el otro posible responsable que permita extender la interrupción a otro implicado.

No lo ha hecho así en este caso el actor respecto a Línea Directa ni a su asegurado y, cuando amplió la demanda, había transcurrido el plazo del año previsto en el art. 1968.2º C . c., por lo que la acción estaba prescrita.

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación formulado por este primer motivo, y rechazar la demanda, sin entrar a considerar el fondo de la mecánica del accidente. En ningún caso procedería acceder a la petición de la apelante de que se dicte sentencia condenatoria contra la compañía de seguros Zurich, pues ella es una co-demandada y no es posible pretender la condena de otra parte si no se ejercita la acción como actor. Conforme a reiterada jurisprudencia está vedado a cualquier codemandado postular la condena de otro. Así, entre otras muchas, la STS de 21-2-1996 señala que «es doctrina reiterada hasta la saciedad por esta Sala la de que, si bien la apelación transfiere la competencia para juzgar las cuestiones planteadas a la Audiencia, ello ha de producirse estrictamente respecto de lo apelado, no de lo que haya quedado consentido por las partes, y la de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución (Sentencias de 21 de abril y 4 de junio de 1993, 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995 , entre otras muchas)».

TERCERO.- De las costas

Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

En cuanto a las de la primera, aunque, en principio, la desestimación de la demanda debía conllevar su imposición al actor, la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión evidencia las serias dudas de derecho que concurren en el caso, lo que permite apartarse del principio objetivo del vencimiento, tal y como establece el artículo 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Línea Directa Aseguradora, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 519/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Molina de Segura , y desestimando la oposición al recurso sostenida por D. Juan Ramón , ante la Audiencia representado por la Procuradora Sra. Durante León, y por la mercantil Zurich España de Seguros y Reaseguros, S. A., ahora representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, con estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada frente a Línea Directa Aseguradora, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, desestimar la demanda planteada por D. Juan Ramón , contra ella, manteniendo el pronunciamiento de desestimación de la demanda contra Zurich España de Seguros y Reaseguros, sin hacer expresa imposición de ninguna de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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