Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 127/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100191

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

00122/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100135

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001870 /2009

SENTENCIA Nº 122 DE 2010

En la ciudad de Logroño a veintiséis de marzo de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 1870 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 127 /2010, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil DCC INGENIERIA, DESARROLLOS Y SERVICIOS A LA ARQUITECTURA S. L. P. representada por la procuradora Dª LAURA REINARES LLANOS, y asistida por el Letrado D. FERNANDO BERGANZO DE PABLO, y como apelado D. Mateo representado por la procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 30 de octubre de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DCC INGENERÍA DESARROLLOS y SERVICIOS A LA ARQUITECTURA S.L.P. frente a Mateo , procede absolver a este de todos los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones de juicio verbal núm. 1870/09, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño (La Rioja) se iniciaron por los trámites del procedimiento monitorio, a partir del requerimiento de pago efectuado en tal sentido por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de la mercantil "DCC INGENIERIA, DESARROLLOS Y SERVICIOS A LA ARQUITECTURA SLP", frente don Mateo . A partir de la oposición en su día formulada por el requerido de pago, en los términos del artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la demandante se indica en la demanda que, en el desarrollo de su actividad, "DCC INGENIERIA, DESARROLLOS Y SERVICIOS A LA ARQUITECTURA SLP" prestó sus servicios al demandado don Mateo para la realización de un Proyecto de obras, Dirección y certificación de obra, en la interesada ampliación de la guardería infantil denominada "CHUPETE", en la localidad de Navarrete, incluyéndose en este cometido la obtención de visados, copias y tramitaciones ante los Organismos Oficiales. El demandado don Mateo no negó el hecho del encargo, ni las condiciones en las que éste se produjo, pero sí alegó que no procedía el pago de la cantidad interesada, que asciende a 888 euros, dado que la actuación de la demandante provocó importantes retrasos en la ejecución de la obra, y que no ha cumplido en absoluto con lo acordado, provocándole estos incumplimientos importantes perjuicios, cuya reparación importaría una cantidad muy superior a la reclamada.

La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta, y en el recurso de apelación formulado por la mercantil "DCC INGENIERIA, DESARROLLOS Y SERVICIOS A LA ARQUITECTURA SLP" la recurrente entiende que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, y de la normativa aplicable al supuesto de hecho. Para ello se pone de manifiesto el hecho de que existió un proyecto inicial de conversión de gimnasio en guardería, que data del año 2004 y que se realizó conforme a las previsiones del entonces vigente Decreto Autonómico 2/1991, de 21 de enero , por el que se determinaban las condiciones higiénico-sanitarias u administrativas de las guarderías infantiles. A partir de las circunstancias del local y por la aplicación de la norma resultaba que la guardería permitía acoger 18 niños, más otros 10 en cunas, con lo que ya las previsiones iniciales de albergar unos 25 niños se daban por cumplidas. Con la continuación de los trámites entró en vigor el Decreto Autonómico 49/2004, de 30 de julio , que derogaba el anterior e imponía nuevas condiciones a este tipo de instalaciones; y en él se determinaba la necesidad de permitir a los menores el ingresar en régimen de pensión completa o media pensión, afectándose igualmente las dimensiones de las distintas dependencias. Esta nueva normativa determinó la modificación de las obras, casi en el momento de su conclusión, por lo que fue precisa la realización de un Anexo, aunque se respetó la estructura inicial de la reforma, el cual se llevó a cabo a partir de los deseos del demandante de que no se cubrieran las plazas de lactante, reduciéndose con ello las previsiones iniciales de 25 niños hasta los 20, y a partir de entonces se abordaron por el demandante las modificaciones necesarias. Se pone de relieve, no obstante, que sólo se reclama la cantidad de 888 euros de los 2088 a los que ascendía el importe total de los honorarios del proyecto de ampliación, ya que el demandado asumió voluntariamente el pago de los otros 1200 euros, lo que a juicio de la recurrente implica que su desacuerdo con el proyecto no había de ser tal. Se interesa a partir de todo ello que la resolución recurrida sea dejada sin efecto, y se condene al demandado al pago de los 888 euros reclamados, más los intereses correspondientes, con condena en costas en las dos instancias.

SEGUNDO.- Así, frente a las alegaciones de la recurrente y puesto que estamos ante un contrato de arrendamiento de obra, se alude a la excepción de contrato no cumplido. En este sentido, se recuerda la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que ha delimitado de forma profusa la diferente naturaleza de la excepción de contrato no cumplido, "exceptio non adimpleti contractus", de aquella otra de contrato no cumplido adecuadamente "exceptio non rite adimpleti contractus", considerando que la primera corresponderá al incumplimiento por el demandante que alcance la suficiente entidad y montante cuantitativo y que suponga un daño para la parte contraria que determine para esta la exoneración de su obligación de pago, esto es, cuando esta aparezca como adecuadamente equilibrada con la prestación efectuada por la parte contraria (así sentencias de 12 y 9 de julio de 1991, 27 de marzo del mismo año, y otras de 10 de mayo de 1989, 24 de octubre de 1986 y 13 de mayo de 1985 ). En cambio la "exceptio non rite adimpleti contractus" se centra no en el incumplimiento relevante antes expuesto sino en un cumplimiento defectuoso que también exige las notas de entidad y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés de la parte contraria. Esta doctrina sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los artículos 1157, 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1971, 18 abril 1979, 14 junio 1980 y 13 mayo 1985 . En ellas se destacan las distintas consecuencias de este incumplimiento según la entidad de este, así solo cuando lo mal realizado u omitido aparezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado corresponderá la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , mientras que cuando el interés del comitente quede satisfecho a pesar de este cumplimiento defectuoso, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato nos conducirán a la vía reparatoria, bien a través de la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (así la STS de 27 de marzo de 1991 ).

TERCERO.- En este caso el demandado e impugnante del recurso alegó diversas razones por las que la demanda no debía de ser estimada, atendiendo el juzgador de instancia sólo a una de ellas, desatendiendo a la alegada falta de competencia técnica del redactor del proyecto y entendiendo que no es imputable a la demandante "DCC INGENIERIA, DESARROLLOS Y SERVICIOS A LA ARQUITECTURA SLP" los retrasos que tuvieron lugar en la ejecución de la obra, que se consideran justificados en los términos en los que se expresa la recurrente, a partir del importante cambio normativo en las directrices técnicas por las que se ha de desarrollar la actividad y construcción de este tipo de centros de guardería infantil. No obstante, el Juez de instancia de refiere al tema de la capacidad de niños que habría de albergar el centro como el aspecto más problemático de los abordados a partir de las alegaciones de una y otra parte. Y en este punto no puede sino asumirse lo razonado en la instancia, ya que la sentencia es clara al afirmar que el proyecto elaborado por la recurrente "DCC INGENIERIA, DESARROLLOS Y SERVICIOS A LA ARQUITECTURA SLP" se realizó a partir de unas concretas previsiones de capacidad que no fueron asumidas por la recurrente, lo que pudo realizarse a partir de la modificación del proyecto primitivo sin mayores problemas, siendo la facturación realizada por esta ampliación la que provocó el impago de la cantidad hoy reclamada. Por ello se entendió en la instancia, y ahora se confirma, que la falta de pago estaba y está justificada, sin que la recurrente combata efectivamente los argumentos expresados en tal sentido.

Es por todo ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de la mercantil "DCC INGENIERIA, DESARROLLOS Y SERVICIOS A LA ARQUITECTURA SLP", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Logroño (La Rioja) con fecha 30 de octubre de 2009 en autos de juicio verbal núm. 1870/2009, de la que el presente Rollo núm. 127/2010 dimana, debo confirmarla y la confirmo, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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