Sentencia Civil Nº 122/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 24/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 24/2010

Procedimiento Ordinario nº 1807/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 122

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiséis de febrero del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Reformes i Estudis El Puig S.L. representada por doña Silvia Gastaldi Orquín Procuradora de los Tribunales y asistida por don José-Manuel Ferrer Giménez Letrado, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención Innovación Fusta Coop. V., representada por doña Mª Antonia Ferrer García-España Procuradora de los Tribunales y asistida por doña Mª Ángeles Ferri Rubio Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la mercantil INNOVACIÓ FUSTA COOPERATIVA VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª Mª Antonia Ferrer García- España, contra la mercantil REFORMES I ESTUDIS EL PUIG, S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia Gastaldi Orquín, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención planteada por ésta última contra la primera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a REFORMES I ESTUDIS EL PUIG, S.L., al pago a INNOVACIÓN FUSTA COOPERATIVA VALENCIANA, la suma de TREINTA Y TRES MIL VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (33.024,52 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (24 de noviembre de 2008). Se imponen a Reformes i Estudis El Puig, S.L., la totalidad de las costas de la demanda y la reconvención."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención Reformes i Estudis El Puig S.L., que en síntesis alegó que la sentencia apelada omite cualquier pronunciamiento sobre el incumplimiento contractual de la contraparte que abandonó la obra y es por esa causa por la que instó la resolución contractual por burofax de 17 de Diciembre de 2.007.

Resalta que solo se le reclama el cobro de tres facturas cuyo abono no supone siquiera el 15% de la obra, que no existía causa para el abandono. Por tanto, no puede exigir el cumplimiento que pretende.

Subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba al desestimar la sentencia la aplicación de la excepción "non rite adimpleti contractus" que también se postulaba en la reconvención, la sentencia no tuvo en cuanta las declaraciones del director de ejecución de la obra y autor del informe acompañado a la contestación en el que daba cuanta del estado de la obra de carpintería al tiempo del abandono de la obra.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Febrero de 2.010 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- El artículo 1089 del Código Civil dice que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1. 102, 1. 116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .

Por otra parte, el artículo 1124 faculta a las partes en el contrato a resolver las obligaciones reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.

No requiere que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial.

En el caso de autos el incumplimiento por la demandante (abandono de la obra) obedeció a un previo y principal incumplimiento de sus obligaciones por la demandada, cuya obligación era la de pagar al demandante los trabajos ejecutados.

Y la prueba de ello, se encuentra documentada en autos mediante los documentos de la demanda, de los que podemos destacar los docs. 15 y 16 que justifican la devolución por "incorriente total" de dos cheques que se emitieron para pago en los meses de abril y julio de 2.007 por importes de 12.616,34 euros y 17.598,32 respectivamente. Es decir, que las facturas correspondientes no fueron abonadas a la fecha de su vencimiento y generaron además gastos de devolución, pero es que además quedaron sin pagar las facturas nº 73/007, 101/07 y 111/07 de los meses de julio, Octubre y Noviembre de 2.007 que no acredita la demandada haber satisfecho y son objeto de reclamación en este pleito, con los citados gastos de devolución y las retenciones practicadas en los importes de las facturas giradas por la actora.

Ese incumplimiento por parte de la demandada justificaba que la demandante abandonara la obra, y le legitima para reclamar a la demandada el importe de los trabajos ejecutados.

SEGUNDO.- la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 dice: «Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 27 de enero de 1992 ) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.

El artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 marzo 1983 y 4 octubre 1989 ), que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes - «opus consumatum et perfectum»-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, lo que viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la doctrina jurisprudencial -TS 1 .ª SS de 17 enero 1975, 15 marzo 1979 y 27 marzo 1991 -, manifestando, en este sentido, que el éxito de esta última, cuando como en el caso se trata de contratos de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.

Y en este caso, entendemos que la sentencia apelada ha valorado el conjunto de la prueba practicada y de ella ha extraído los hechos probados que el apelante no ha logrado desvirtuar.

Para poder apreciar error en la valoración de la prueba, es necesario que aparezca claramente que existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

En modo alguno puede analizarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

No es que se desentienda la sentencia de las declaraciones del director de la ejecución de la obra y de su informe, sino que valorándolas dijo que "no especifica cuales eran los defectos", y además argumentó que: "pese a las alegaciones demandada no ha acreditado el cumplimiento defectuoso imputado a Innovació Fusta CV: los trabajadores de la misma lo niegan, al igual que lo hace el encargado de la obra en su última fase, el Sr. Heraclio ; los actos de conciliación instados por dos compradores no respondían a la presencia de defectos de carpintería y el representante del Arquitecto Superior nunca advirtió anomalía alguna en los trabajos llevados a cabo por los carpinteros. Y si bien es cierto que el Arquitecto Técnico Sr. Imanol sí ratifica la presencia de defectos al momento de elaborar su informe, en 8 de enero de 2008, extraña sobremanera que no los fuera advirtiendo a lo largo de la marcha de la obra, pues, recuérdese que los carpinteros estuvieron trabajando en la misma durante todo el año 2007. Si Don. Imanol giraba visitas semanales a la promoción, no se explica cómo a lo largo de su tarea inspectora no se apercibió de ese pretendido mal hacer de los operarios de la actora, no siendo de recibo que justifique su conducta con el alegato de que la carpintería sólo se examina cuando ya está todo hecho, por cuanto además de que tal alegación es contraria al deber que le impone el artículo.13.2.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , difícilmente puede justificar la corrección de las certificaciones que él firmaba. Y desde luego se echa en falta la aportación a la litis del correspondiente Libro de órdenes, pues entiende quien juzga que de haber existido los defectos denunciados, éstos se habrían advertido durante el desarrollo de la obra y necesariamente habrían quedado reflejados en el Libro de Órdenes."

En definitiva, es del conjunto de la prueba practicada del que deduce que la obra entregada no estaba defectuosamente ejecutada, y en consecuencia, la sentencia desestimó la excepción planteada por la demandada y demandante en reconvención, en base a unos argumentos que esta Sala comparte plenamente.

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Reformes i Estudis El Puig S.L.

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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