Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 343/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 343/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1154/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 122

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 22 de marzo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1154/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de ASCENSORES ZENER GRUPO PALENCIA S.A. contra ROCK & CLASSICS, S.L, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de ASCENSORES ZENER GRUPO PALENCIA S.A.U. contra ROCK & CLASSICS S.L., y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil trescientos setenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (8.379'84 euros), más los intereses moratorios y legales correspondientes, imponiéndole, a la parte demandada, el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ROCK & CLASSICS, S.L y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la demandada , interesando la desestimación de la demanda imponiendo las costas del procedimiento a la actora.

Fundamenta su recurso , sucintamente , en el error en la valoración de las pruebas, considerando que existió un desistimiento por ambas partes , del contrato de 19 de junio de 2006 ,no habiendo tampoco la apelada cumplido con la fabricación de la plataforma elevadora. Así expresa que precisaban el ascensor para inaugurar la tienda el 23 de octubre de 2006, de forma que si a partir de esa fecha o de las 12 semanas que para la entrega estipula el contrato , ninguna de las partes hizo acto alguno , ello fue porque se dio por resuelto el contrato por ambas partes. Sigue expresando que la actora no ha acreditado la existencia de una obligación de pago , pues si bien se pactó , ello venía condicionado al plazo de entrega y constatado que no podía cumplirse ambas partes desistieron del contrato.

Además estima , en cuanto al plazo de entrega , que la plataforma debió entregarse en doce semanas desde la firma de la apelante en el contrato , por lo que tomándose medidas el 22 septiembre de 2006 , la actora no podía cumplir con el plazo de entrega , lo que nuevamente determina que se produjo un mutuo desistimiento .

Tampoco muestra conformidad con la consideración de la resolución de que la actora cumplió con su obligaciones por el hecho de haber encargado piezas , durante el año 2007, no constando que la plataforma esté realizada , entendiendo que si actora pretende el cumplimiento del contrato, procedería la entrega y el cobro de la totalidad del precio.

La representación de la instante se opuso a la apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia , con expresa condena en las costas a la contraparte.

Segundo.- Obra en autos, al folio 6, presupuesto contrato nº 80/15.101, de 19 de junio de 2006 y firmado por la demandada el 20/07/2006 , suscrito entre las partes, que como afirma la resolución constituye un auténtico contrato entre éstas , por virtud del cual la apelante encarga a la apelada el suministro e instalación de una plataforma elevadora, por precio de 14.448 euros, que se abonarán , el 50% a la firma del contrato y el otro 50% restante a la descarga del elevador en obra. El plazo de entrega se fija en 12 semanas , si bien consta la mención de que no se incluyen periodos vacacionales y que el plazo de entrega está condicionado a la firma , al cobro y a la toma de medidas . Además al dorso de dicho documento , en el que figuran las condiciones de venta , bajo el punto III relativo a las condiciones de pago, se expresa que el precio total del contrato se hará efectivo en las fechas establecidas y que la no entrega en su momento o el impago a su vencimiento de cualquiera de ellos , se considerará como incumplimiento de las condiciones, estableciéndose que el impago de cualquiera de las cantidades exigibles facultará a la sociedad vendedora para suspender el suministro y en su caso la ejecución del montaje , pudiendo incluso retirar los materiales se encuentren o no instalados.

Al folio 48 y 49 de las actuaciones consta formulario de toma de datos técnicos en obra en el que figura como fecha última el 22/09/06.

Resulta también que la demandada no ha abonado pago alguno de los previstos en el contrato suscrito entre las partes.

Tercero .- Partiendo de lo expuesto considera improcedente ésta Sala la estimación del recurso de apelación , pues pese a lo que alega el apelante , no puede considerarse que exista un desistimiento del contrato por parte de apelante y apelada , no compartiendo con la apelante que la fecha de entrega del elevador fuera el mes de octubre de 2006 o ni siquiera doce semanas después de la suscripción del contrato , pues olvida la propia mención contenida en el mismo ,conforme a la cual el plazo de entrega se condiciona tanto a la firma, como al cobro , como a la toma de mediciones, lo que ya inicialmente, habiéndose finalizado éstas en septiembre de 2006 , supondría que el inicio de las 12 semanas se produciría a partir de esa fecha, pero es que además no habiéndose producido el primer pago, que venía fijado para la propia fecha de la firma del contrato , el plazo de entrega ni se hubiera iniciado, operando además las condiciones de venta pactadas por las partes, y en concreto el derecho de la vendedora de suspender el suministro y en su caso la ejecución del montaje .

Ante tales consideraciones y no constando prueba cierta sobre el desistimiento de la actora y ni siquiera del de la demandada, con o sin causa ,no puede aceptarse la alegación de la apelante.

Cuarto .- No puede valorarse tampoco que la apelada hubiera incumplido con sus obligaciones contractuales, pues como se ha expuesto en el fundamento que precede no existe incumplimiento alguno del periodo de entrega , al no haberse producido el primero de los pagos previstos y constando el encargo de la actora a sus proveedores de los elementos precisos para suministrar a la demandada la plataforma elevadora, como resulta de la documental aportada a autos , que fue ratificada por los testigos que depusieron en la vista, refiriendo el Sr. Lozano , legal representante de Difusión Hidráulica Lluis S.A. que la factura aportada por la actora y obrante el folio 53 de las actuaciones fue abonada por la apelada, correspondiendo el primero de los conceptos de ésta , " plataforma elevadora 1.000 kg " a la orden de trabajo 800000034, número que concuerda con el consignado en la última hoja de las mediciones. También el Sr. Grau , legal representante de Sacomede , confirmó el abono por la apelada de las facturas obrantes a los folios 50 y 51 , en las que nuevamente figuran partidas para la orden de trabajo referida.

En consecuencia, no interesando la apelada la resolución del contrato sino su cumplimiento ( art. 1.124 del c.c. ), no entendiéndose que hubiera incurrido en incumplimiento alguno , no está compelida por el momento al suministro e instalación de la plataforma elevadora ( que ello no obstante mantiene ya tiene realizada) , iniciándose sus obligaciones una vez que la apelante verifique el primer pago.

Quinto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rock & Classics , S.L. , contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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