Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 49/2011 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 09059370032011100095

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00122/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2009 0007860

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2011

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001156 /2009

RECURRENTE : Lorenzo

Procurador/a : JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Letrado/a : JOSE IGNACIO SANZ EMPERADOR

RECURRIDO/A : SERVICIOS AGROPECUARIOS, SA

Procurador/a : ANDRES JALON PEREDA

Letrado/a : FELIPE REAL RODRIGALVAREZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , y DOÑA MAR JIME NO BULNES , ha dictado la

siguiente.

SENTENCIA Nº 122

En Burgos a trece de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001156 /2009 , procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2011, en los que aparece como parte apelante, don Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO SANZ EMPERADOR, y como parte apelada, SERVICIOS AGROPECUARIOS, SA , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES JALON PEREDA, asistida por el Letrado D. FELIPE REAL RODRIGALVAREZ. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de la resolución por incumplimiento contractual; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Andrés Jalón Pereda; en nombre y representación de la actora mercantil "Servicios Agropecuarios, S.A.", en la persona de su legal representación; contra el demandado, Sr. D. Lorenzo ; representado p en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. José Mª. Manero de Pereda; quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario; en ejercicio de igual acción; debiéndola desestimar y desestimándola íntegramente. Y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora 5.841,28 € de principal reclamado. Con más los intereses legales moratorios a partir del 13-6-08.

Proceda el demandado a cumplir la obligación de recibir los 219,36 Tm. de cebada pendientes de entrega, debiendo designar de inmediato el destino concreto en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), caso de no efectuarse no estará obligada la actora a su entrega, y de elegirse otro destino fuera de Aranda siendo de cargo de la demandada el coste de su transporte a abonar a la actora a determinarse en ejecución de sentencia; así como el precio a 183,31 €/Tm. más I.V.A. al 4%: 41.819,32 €.Con más los intereses legales moratorio de esta cantidad de 41.819,32 €, a partir del 2-7-08.Intereses incrementados en dos puntos, art. 576 L.E.C . a partir de la sentencia hasta su completo pago. Debiendo absolver y absolviendo de la reconvención y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte reconvenida por falta de acción. Haciendo a la demandada reconviniente expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora reconvenida en esta instancia.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Lorenzo , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22-3-2011 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda y desestima la reconvención, condenado al demandado - D. Lorenzo - a que : 1º) abone a la entidad actora - mercantil Servicios Agropecuarios SA- la cantidad de 5.841,28 € pendientes de pago de la factura de 23/5/2008 con el interés legal desde la fecha de su vencimiento - 12/6/2008 - hasta la fecha de la sentencia y desde ésta el interés del artículo 576 de la LEC ; 2º) cumpla la obligación de recibir 219,36 Tm de cebada pendientes de entrega debiendo designar el destino de las mismas de forma inmediata en el termino municipal de Aranda de Duero y abonar su precio de 183,31 €/Tm mas IVA, y , en caso de designar destino fuera de Aranda a abonar , igualmente, el coste de su transporte y 3º) Indemnizar a la actora en los intereses legales del precio de dicha mercancía ( que asciende a 41.819,32 €) desde el 1 de julio de 2008 y hasta la fecha de la sentencia y los ejecutorios del 576 LEC hasta su efectivo pago.

SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso de apelación que formula el demandado, de una forma ciertamente incomprensible, se denuncia la incongruencia interna entre el fallo y los razonamientos jurídicos que lo motivan, pues, dice que en el fundamento jurídico segundo se indica que la parte demandada fue la que incumplió el contrato de compraventa celebrado entre las partes ya que la actora pudo entregar un camión con la mercancía contratada , pero se le imposibilitó una segunda entrega por la firma Pascual ( tercero ajeno al contrato), mientras que en el fallo "se estima íntegramente la demanda en ejercicio de acción personal , sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad derivada de la resolución por incumplimiento contractual"....

Si la contradicción a que se refiere el recurrente es que no puede sostenerse el incumplimiento del demandado por quedar exculpado en el hacer del tercero (Pascual), la cuestión afecta al fondo del asunto y allí debe ser examinado.

Si se esta refiriendo a que la contradicción está en que en el fundamento jurídico segundo se estima una acción de cumplimiento contractual y en el fallo se alude a una acción "derivada de la resolución por incumplimiento contractual", el tema debe reconducirse a una falta de claridad y precisión de la sentencia que no da lugar al vicio procesal denunciado, dado que el examen de la demanda no ofrece duda de que la acción ejercitada es la acción de cumplimiento contractual anudada a una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados de los artículos 1101 y 1124 del C.civil .

Tampoco se aprecia contradicción interna entre el fallo (que estima la demanda condenando al cumplimiento integro del contrato a pesar de existir un hecho obstativo de un tercero) y el fundamento jurídico primero que se refiere a los supuestos en los que procede la resolución contractual.

En el Fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se recoge la doctrina legal y jurisprudencial sobre las notas características del incumplimiento contractual y, asimismo, se refiere a la jurisprudencia y doctrina legal sobre la resolución contractual. Es cierto que la actora en su demanda ha exigido de manera expresa el cumplimiento del contrato, pero no por ello carece de razón la fundamentación jurídica relativa a la resolución contractual por cuanto se está dando respuesta jurídica a la acción ejercitada por el demandado en su demanda reconvencional. En la pagina 7 de la contestación-reconvención, expresamente se señala que .. " el deficiente cumplimiento por parte de la actora de su obligación de entregar la cebada (...) exime al demandado de manera justificada de su obligación de pagar el precio de esa primera y única entrega de cereal , obligándole a mayor abundamiento a resolver el contrato y a exigir una indemnización por los daños y perjuicios causados , de conformidad con lo previsto en el artículos 1124 del C.civil " y la redacción del contenido del suplico de la de la reconvención, aun sin petición expresa de que se decrete la resolución contractual , obedece a dicha acción y a la de indemnización de los daños y perjuicios.

El motivo se desestima.

TERCERO .- El segundo de los motivos impugna la declaración judicial de que el incumplimiento contractual es imputable al demandado D. Lorenzo . Se funda en que el análisis del bajage probatorio del proceso que realiza el juez de instancia se ofrece como incompleto, parcial, irracional, ilógico e incluso absurdo, lo que le lleva, de forma inexorable, a un error al dictar el fallo de la resolución.

Aun cuando alguna de las calificaciones que en el escrito del recurso se hace de la sentencia de instancia, tales como "comprensión imposible", " resolución inmotivada" o "confusa fundamentación" no estén exentos de cierta razón, precisamente la lectura pausada y extractada de su motivación no deja duda de que el juzgador de instancia concluye, con toda claridad, que fue el demandado quien incumplió el contrato al negarse a gestionar el suministro de cebada pendiente de la actora.

Y revisadas las pruebas en esta alzada, llegamos a idéntica conclusión que el juez a quo, como seguidamente se expone:

1.- Con fecha 12/5/2008, la entidad actora concertó con el demandado, a través del mediador DIRECCION000 CB, la compra de 250 Tm de cebada a granel nacional cosecha de 2007 a 183,31 €/tm para servir en la fábrica de Pascual de Aranda en el mes de mayo de 2008.

Al día siguiente, 13/5/2008, la actora sirvió un primer camión con una carga de 30,640 Tm y, pese a intentar descargar el resto contratado, la destinataria final - Pascual- le indicó que el cupo de entrada de cebada que tenía contratado con la entidad NIDERA estaba completo, y consecuentemente, pese a la insistencia de la entidad actora, la mercantil Pascual, no el admitió mas camiones. Así resulta probado mediante el interrogatorio del actor D. Cristobal , el testimonio del representante legal de la mediadora Sodegui -D. Inocencio - y el contenido conjunto del documento 3 de la demanda ( folio 15), de la contestación al oficio remitido en periodo probatorio a NIDERA ( folio 107) y de la contestación al oficio remitido a Pascual , hoy la mercantil " Nuter Feed SAU" ( folio 151).

2.- Las 250 Tm de cebada que el demandado contrató con la entidad actora, a su vez respondía al compromiso que, con fecha 6/3/2008 , aquel había contraído , a través del intermediaria Aconava SLL, con la firma NIDERA de venderle 500 Tm a un precio de 216,36 € / Tm para servir en la planta que Pascual tiene en Aranda de Duero, con un ritmo de ejecución de abril/ 15 mayo de 200 ( Doc 2 de la contestación - folio50-).

Las 500 Tm contratadas por NIDERA con Lorenzo respondía a su vez a un contrato que la primera había suscrito con Pascual Aranda SAU (contestación 2 del oficio de NIDERA al folio 107). Este hecho ha sido corroborado por la mercantil Pascual (contestación al oficio - folio 151- ), añadiendo que todo lo contratado con NIDERA se descargó en fabrica y en momentos se recordó por teléfono si se retrasaban las descargas.

3.- la entidad NIDERA cumplió con Pascual, pero sin embargo el demandado Lorenzo no cumplió con el compromiso contraído con NIDERA de entregar 500 Tm, habiendo entregado/ descargado en Pascual solo un total de 3 camiones, uno en fecha 13/5/2008 correspondiente al camión servido por la actora Servicios Agropecuarios SL y otros dos camiones con fecha 25/6/2008 con una carga de 27.480 Kg. y 27.480 Kg (en total 85.100 Kg.)

Así, mediante fax de fecha 30/6/2008 ( folio 104-doc 11 de la contestación) , la mercantil NIDERA , al constatar que Lorenzo no había dado cumplimiento a la programación para descargar la cebada en las instalaciones de Pascual - según fax de 13/6/2008 ( folio106) la programación prevista eran dos camiones diarios- , da por finiquitado el contrato de compra que tenia con Lorenzo .

Consecuencia de esta resolución contractual, se acordó entre NIDERA y Lorenzo , a favor de éste, una indemnización por cancelación por importe de 5.568 € que fue cargado a NIDERA mediante factura de fecha 22/7/2008 (oficio al folio 102 y factura al folio 105).

Bajo las circunstancias descritas, el incumplimiento contractual no es imputable a la actora Servicios Agropecuarios que ha demostrado una voluntad de cumplir en tiempo y forma los términos del contrato suscrito con Lorenzo , sin embargo por causas ajenas a su voluntad no se le admitió en el mes de mayo de 2008, como venia acordado, la entrega de la mercancía contratada para la fábrica de Pascual.

Ante tal rechazo, el representante de la mercantil actora manifiesta en el juicio que se puso en contacto con DIRECCION000 y ésta le indicó que insistiera con Pascual ha ver si lo podía meter, sin poder conseguirlo. Esta manifestación es confirmada con el testimonio del representante de la intermediaria Sodegui, Sr. Inocencio que dijo que nada mas entrar en vigor el contrato, Cristobal le manifestó que Pascual no le admitía la mercancía porque no tenían espacio y que él le recomendó que hablase con el encargado de Pascual para descargar según sus disposiciones de espacio y que ya no volvió a tener mas noticias hasta que en el mes de junio le llamó el Sr. Lorenzo . Además, Pascual informa que nunca resultó desabastecida, por lo cual también prueba que no había sitio en sus almacenes para la cebada de la entidad actora.

El incumplimiento del contrato entre la entidad actora y Lorenzo solo puede ser imputable a éste, ya que no es comprensible que a fecha 12/5/2008 tenga su disposición las 500 Tm vendidas a la mercantil NIDERA ( 250 Tm compradas a la actora Servicios Agropecuarios y las otras 250 Tm en su almacenes como declara en su interrogatorio D. Lorenzo ) y sin embargo, solo hubiese entregado 85.100 Kg. hasta la resolución o cancelación del contrato con NIDERA. Si el Sr. Lorenzo tenia ya en sus propios almacenes 250 Tm ¿por qué solo entregó a NIDERA 85.100 Kg., durante su relación contractual ?. Y aun cuando el incumplimiento contractual del demandado pudiera tener su origen en el incumplimiento del contrato que éste tenía suscrito con NIDERA, se desconoce a quien es imputables si a Lorenzo o a NIDERA - nada se acredita sobre la subida o bajada del precio de la cebada por aquellas fechas, dado que por la parte demandada se aporta un certificado de la lonja de Barcelona que nada tiene que ver con la de Castilla y León- , pero en cualquier caso las consecuencias de la rescisión o cancelación del mismo no puede trasladarse a la entidad actora al ser ajena al contrato concertado entre aquellos. Un dato importante es que el Sr. Lorenzo con NIDERA, pese a no suministrarle más que 85.000 Kg. de las 500 Tm contratadas, llegó aun acuerdo de indemnización por cancelación de 5.568 €.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

Y por las mismas razones esgrimidas en este apartado y para evitar repeticiones innecesarias, debe rechazarse el cuarto de los motivos del recurso que pretende sea estimada la reconvención planteada por el demandado frente a la entidad actora reconvenida en la que solicita la resolución del contrato ( folio 7 de la contestación-reconvención) sobre la base de que el incumplimiento del contrato es imputable a ésta última al no entregar, injustificadamente, la mercancía en Pascual, lo que a su vez provocó la resolución del contrato que tenia suscrito con NIDERA y le causó unos daños que cifra en la diferencia entre el precio por el que él vendía a NIDERA ( 216,36 E/Tm) y el precio por el que compraba a la mercantil actora ( 183,38 €/Tm), cifrado en forma redondeada en 0,03 €/kg ,margen comercial en el que cifra la ganancia dejada de obtener.

CUARTO .- Finalmente, señala la recurrente que en cualquier caso, no se puede condenar al demandado a cumplir el contrato con condiciones distintas a las pactadas e improcedencia de fijar indemnización por daños y perjuicios a favor de la demandante.

Es la primera vez que el demandado cuestiona la petición de cumplimiento integro del contrato e indemnización de los daños y perjuicios pretendida por la actora en su demanda, por lo que no habiendo sido planteada en la contestación-reconvención a la demanda en los términos en que se formula en este recurso, en virtud del principio pendente apellatione, nihil innovetur, el motivo debe ser rechazado.

A mayor abundamiento, procedemos hacer unas matizaciones.

La procedencia del importe de la factura pendiente de 23/5/2008 por la entrega de un camión cargado con 30,640 tm de cebada por importe de 5.841,28 €, ha sido admitida por el demandado en su reclamación extrajudicial sin fecha ( doc. 6 de la demanda) y en el propio escrito de contestación a la demanda mediante su compensación con la suma en la que el demandado cifra los daños y perjuicios causados a su instancia .

En cuanto, al resto de la mercancía que la entidad actora no pudo entregar por causa imputable al demandado, señala la recurrente que no procede al pretenderse que se cumpla en unas condiciones distintas a las pactadas , ya que el lugar de entrega ha de ser la fábrica de Pascual sin que el comprador esté facultado a novar , unilateralmente ,este aspecto de la relación, designando un nuevo o destino , dentro o fuera del termino municipal de Aranda . Dice que si el contrato no puede ser cumplido en sus propios términos, porque su objeto se ha frustrado - a lo que nosotros añadimos por causa única y exclusivamente imputable a la parte demandada- lo procedente es fijar una indemnización de daños y perjuicios.

El motivo se desestima dado que el articulo 1258 del C.civil obliga no solo a lo expresamente pactado sino a todas aquellas consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a al buena fe, al uso y a la ley. Por ello resulta procedente que la demandante, con carácter principal interese que se permita la entrega en Aranda de Duero y , de no ser posible, en el lugar que designe la demanda y en tal caso , corriendo ella con los gastos de este nuevo lugar de entrega.

También se impugna el pronunciamiento que condena al demandado a que indemnice a la actora en los intereses del precio de la mercancía pendiente de entrega (que asciende a 41.819,32 €) desde el día 1 de junio de 2008 y hasta la fecha de la sentencia y de los ejecutorios del 576 de la LEC hasta su efectivo pago. La recurrente se opone a dicha indemnización de daños y perjuicios ya que se parte, a su juicio, de una premisa incierta cual es que la actora cumplió íntegramente el contrato y que tenia que haber recibido el precio y, además, porque dice que no se ha acreditado una actuación negligente imputable al demandado que haya impedido a la actora la entrega del cereal pendiente y, por tanto la percepción del precio de dicha mercancía.

La indemnización consistente en el pago de los intereses moratorios tiene su fundamento en los artículos 1108 del c.civil y 341 del C. de Comercio y parte precisamente de la acreditación, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, del incumplimiento negligente del demandado en la ejecución del contrato de compraventa de la cebada .

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Lorenzo , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010 del JPI nº 6 de Burgos en el juicio ordinario núm. 1156/2009 procede su confirmación con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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