Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 38/2009 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100169


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA SENTENCIA: 00122/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000038 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 122/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a diez de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000038 /2009 , en los que aparece como parte apelante-apelado D. Carlos María , y Dª Aurelia representados por los procuradores D. D. M. SANCHEZ SILVA y Dª SUSANA SANCHEZ BARREIRO, respectivamente; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA en nombre y representación de D. Carlos María reseñado en autos asistido de la letrada Sra. BREY CERDEIRA frente a DOÑA Aurelia reseñada en autos representada por la procuradora Sra. SANCHEZ BARREIRO y asistida de la letrada Sra. SIERRA RODRIGUEZ y en consecuencia procede: Declarar que entre D. Carlos María y Doña Aurelia existió una relación extramatrimonial o more uxio desde el año 1994 y hasta el 14-4-1999 en que contrajeron matrimonio, constituyendo ambos de facto una comunidad de bienes con una participación del 50% cada uno de ellos, en los siguientes bienes:

-El saldo a fecha 1-5-2004 de la cuenta bancaria abierta en la entidad LA CAIXA terminada en 28433, abierta a nombre exclusivo de Doña Aurelia , reconociendo en consecuencia el actor por tal concepto 2.628,95& .

- El vehículo V.POLO adquirido a nombre exclusivo de Doña Aurelia en fecha 1-10-1999; estimando en consecuencia la procedencia de realizar las operaciones de partición de tal bien reconociendo a cada parte una participación del 50% en su precio actual de mercado a determinar en ejecución de esta sentencia. Procede desestimar los restantes pedimentos de la demanda. No procede efectuar pronunciamiento condenatorio en exclusivo en sede costas procesales. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos María y de Aurelia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 DE NO VIEMBRE DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen:

PRIMERO.- La demanda presentada por D. Carlos María contiene cuatro pretensiones, tres principales y una subsidiaria. La primera, una pretensión declarativa, es presupuesto de las demás. Pide el demandante que se declare la existencia de una unión de hecho, relación extramatrimonial "more uxorio", desde 1992 hasta 2004 entre él y Dª. Aurelia , en la que constituyeron una comunidad de bienes con participación del cincuenta por ciento en todos los bienes adquiridos. Las demás pretensiones derivan de la anterior. Son, por el orden en que se solicitan en la demanda, las siguientes: la declaración de que el actor es propietario del 50% de una vivienda, la de que procede la disolución de la sociedad civil o comunidad de bienes con partición al 50% de los existentes en el momento de la ruptura de la sociedad en mayo de 2004 y, subsidiariamente, que se declare la existencia de un enriquecimiento injusto sin causa que ha de dar lugar a una indemnización a favor del demandante del 50% del valor de los bienes descritos en el hecho tercero de la demanda.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda. Declara la existencia de una relación more uxorio desde el año 1994 hasta el 14-4-1999 con constitución de facto de una comunidad de bienes con una participación del 50% en dos bienes concretos: el saldo de la cuenta bancaria abierta a nombre de la demandada en la entidad LA CAIXA a fecha 1-5-2004 y el vehículo V Polo adquirido a nombre exclusivo de la demandada el 1-10-1999.

La sentencia es impugnada por demandante y demandada, con reproducción de los argumentos utilizados en primera instancia.

SEGUNDO.- Lo primero que hay que destacar, como ya hizo la sentencia de primera instancia, es la manifiesta incorrección de la demanda: pide que se declare la existencia de una relación extramatrimonial o more uxorio desde 1992 hasta mayo de 2004 cuando en los hechos reconoce que demandante y demandada contrajeron matrimonio el 17 de abril de 1.999. Es claro que dese la fecha en que contrajeron matrimonio no hay relación extramatrimonial o more uxorio.

Otro dato relevante, es que el día 19-2-1999 las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que pactaron que el régimen económico del matrimonio que pensaban celebrar sería el de separación de bienes. En la demanda se alude en los hechos a que ese negocio fue simulado, para proteger el patrimonio común y los ingresos que eran el sustento de la unidad familiar. Pero esa alegación no tiene correlato en el suplico de la demanda, donde no se articula ninguna pretensión encaminada a obtener la declaración de nulidad o ineficacia de las capitulaciones matrimoniales. En la sentencia de instancia se analiza si esa nulidad existe, para finalmente descartarla con sólidas argumentos, por considerar que ello es presupuesto de la estimación de algunas de las pretensiones del actor y no genera indefensión a la parte demandada, que en su contestación ha realizado alegaciones sobre la validez de las capitulaciones. La Sala entiende que ese análisis es inviable sin incurrir en incongruencia, aunque no finalice con un pronunciamiento expreso sobre la nulidad de las capitulaciones. La nulidad del negocio jurídico que se invoca como presupuesto de otras pretensiones ha de estar previamente declarada, bien en sentencia anterior, bien en la propia sentencia. Si no ha sido declarada en sentencia previa la parte debe pedirla expresamente en el suplico de su demanda. No cabe que el juzgado examine si es nulo un negocio, que se pronuncie sobre esa nulidad, de forma expresa o implícita, y que extraiga de ese pronunciamiento consecuencias jurídicas cuando ello no ha sido pedido en la demanda, o en la contestación. De hacerlo se incurre en incongruencia por falta de correlación entre lo pedido y lo resulto conculcando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incluso cuando la nulidad se aduce por la defensa como excepción la resolución o pronunciamiento que sobre éste punto recaiga tiene efectos de cosa juzgada (artículo 408.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De lo dicho se extraen dos conclusiones: a) Desde el 17/4/1999, fecha en que las partes contrajeron matrimonio, no hay relación extramatrimonial; y b) al menos desde esa fecha no hay comunidad de bienes por haber pactado las partes en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes.

Todas las pretensiones del actor tienen como presupuesto, como causa de pedir, la existencia de una comunidad sobre todos los bienes adquiridos durante el periodo de convivencia, comunidad constituida de facto como consecuencia de la convivencia more uxorio. Al menos desde abril de 1.999 ese presupuesto no concurre: hay matrimonio y hay separación de bienes, lo que excluye la comunidad invocada. Incluso en el caso de no haber simulación de bienes lo que habría es un régimen de gananciales, cuya liquidación, tanto desde el punto de vista material como procesal (artículos 1359 y siguientes del Código Civil y 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es distinta de la de una comunidad de bienes. La conclusión que se sigue de lo expuesto es que todas las pretensiones del demandante deben ser desestimadas en cuanto se refieran a bienes adquiridos con posterioridad a la fecha en que las partes contrajeron matrimonio.

Lo único que cabe discutir es si la comunidad de bienes existió, y si ha de disolverse o producir alguna de las consecuencias pedidas por el actor, desde la fecha en que se inició la convivencia hasta la de celebración del matrimonio.

TERCERO.- Para resolver las cuestiones controvertidas sobre la determinación de las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia y de la extinción de la unión de hecho hay que acudir al criterio que establece la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2005 , dictada con la finalidad de fijar una línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja, fundamentalmente cuando no existe norma legal que determine sus consecuencias, ante la diversidad de soluciones propuestas por la doctrina y también desde la jurisprudencia. Criterio que se ha seguido por el Tribunal Supremo en las sentencias posteriores, entre las que cabe citar, por ser una de las últimas, la de 8 de mayo de 2008 .

El punto de partida de esta jurisprudencia es que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias". Por ello, afirma "debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio".

Lo que no empece a que las normas reguladoras del régimen económico matrimonial, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, puedan "ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos" ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).

Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que el Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008 ) "ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio"". Sobre el enriquecimiento injusto y sus requisitos en este contexto del cese de la convivencia more uxorio ha precisado la STS de 17 de junio de 2003 , ampliamente citada por la del Pleno de 12 de septiembre de 2005 , que "esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación".

Expuesta la doctrina jurisprudencial actual sobre la determinación de las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia y de la extinción de la unión de hecho estamos en condiciones de dar respuesta a las demás pretensiones del demandante. Respuesta que coincide en lo sustancial con los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- No hay pacto expreso sobre la formación de un patrimonio común durante la relación extramatrimonial. Tampoco se ha evidenciado la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común. Los dos tenían ingresos derivados de su actividad profesional. Las cuentas bancarias no eran conjuntas. El demandante no estaba autorizado a disponer de las cuentas de la demandada, con excepción de una, autorización que sería normal si los fondos de las cuentas se estimasen comunes, incluso en el caso de que se intentase evitar que los acreedores del demandante alcanzasen sus bienes. El juez de instancia ha analizado de manera minuciosa el origen de los fondos con los que se ha pagado la vivienda, que constituye el principal de los bienes adquiridos durante la convivencia, y no ha podido constatar que la compra de dicho bien haya sido sufragada en parte por el demandante. A todo lo cual se une que consta con claridad la voluntad de las partes de mantener un régimen de separación de bienes que pactan dos meses antes de contraer matrimonio. Momento en el que no hacen referencia a la existencia de una previa comunidad de bienes que sea necesario liquidar.

La falta de prueba sobre la voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común conlleva la desestimación de las tres primeras pretensiones de la demanda. No hay comunidad de bienes que partir. Los bienes pertenecen a quien los ha adquirido.

La sentencia de primera instancia acoge en parte otra solución. Considera que los convivientes concluyeron de facto una comunidad de bienes, con participación al 50% cada uno, sobre dos bienes: el saldo de una cuenta y un vehículo. Esa decisión se aparta de lo pedido en la demanda. El demandante afirma que la comunidad se convino sobre todos los bienes adquiridos durante el periodo de convivencia. Petición que guarda relación con la jurisprudencia que se invoca sobre la convivencia de las uniones de hecho y sus consecuencias económicas. Limitar la comunidad a dos bienes tiene que basarse en un planteamiento distinto al de la demanda. En una decisión de adquirir en común bienes concretos. Lo que obligaría a determinar en cada caso cual ha sido la participación en la copropiedad que han pactado en cada caso, o a establecerla en función de las aportaciones de cada uno, analizando si la contribución a la adquisición se hace con fines de adquirir el bien en común o como simple crédito a la parte que formalmente lo adquiere.

Además de por estas razones generales, la decisión de la sentencia apelada respecto al vehículo V-Polo, adquirido a nombre exclusivo de Dª. Aurelia el 1-10-1999, se considera errónea por las siguientes razones. El vehículo fue comprado después del matrimonio habiendo pactado la parte el régimen de separación de bienes. En éste régimen pertenecerán a cada cónyuge los bienes que adquiera por cualquier título (artículo 1437 del Código Civil ). Basta la prueba de la adquisición para que se considere al adquirente como propietario de un bien, sin ulterior indagación sobre la procedencia de los fondos empleados, por contraste con lo que ocurre en la sociedad de gananciales, en que el equilibrio de las masas patrimoniales, y la necesidad de su diferenciación, imponen el criterio de atribuir la titularidad en función de la aportación del bien o dinero que esté en la base de la adquisición del bien de que se trate. En el régimen de separación las aportaciones que uno de los cónyuges hubiese hecho a las adquisiciones del otro se habrán de regir por las reglas generales de los reembolsos y reintegros entre patrimonios distintos. Los fondos pueden provenir de uno u otro cónyuge pero la relación interna entre ambos queda fuera de la estricta adquisición del derecho de propiedad. Sólo cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho corresponderá a ambos por mitad (artículo 1.441 del Código Civil ). Situación que no se da cuando, como es el caso, existe un título de adquisición del que resulta que ese bien ha sido adquirido por un cónyuge. En éste caso no se cuestiona que el coche fue adquirido por la demandada. Si el demandado contribuyó con su dinero a la adquisición ostentará un derecho de crédito contra ella para el reintegro de lo aportado. Sobre la existencia de ese crédito nada debemos decir porque nada se ha planteado en la demanda.

Parecidas razones llevan a excluir la titularidad común con participación al 50% del saldo de la cuenta 28433, abierta en la entidad LA CAIXA a nombre de Dª. Aurelia . Ella es la única titular de la cuenta. El saldo referido es el existente a la fecha de disolución del matrimonio, cuyo régimen económico era la separación de bienes. Casi todos los ingresos que el juez de instancia toma en consideración para inferir que parte de ellos proceden del demandante son posteriores al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. Lo que, sin perjuicio de los reintegros procedentes, impide presumir una voluntad de convertir en común el saldo de una cuenta de la que sólo es titular la demandada.

QUINTO.- Por último no hay prueba suficiente del enriquecimiento de la demandada. Además el enriquecimiento injusto requiere de un correlativo empobrecimiento del demandante. Ese empobrecimiento no ha existido en forma de disminución patrimonial, o al menos no se ha alegado. El carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto impide reclamar por éste cauce el reintegro de las cantidades que el demandante haya podido entregar o prestar a la demandada para adquirir determinados bienes, para lo que cuenta con acción específica. La pérdida de actividad o abandono de expectativas que la jurisprudencia permite compensar por la vía del enriquecimiento injusto en las parejas de hecho no se invoca. No cabe introducir por el cauce de un enriquecimiento injusto la pretensión de obtener el 50% del valor de los bienes, pretensión vinculada con una situación de comunidad que ya se ha descartado.

SEXTO.- La estimación del recurso interpuesto por la demandada supone la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda. Las inevitables dudas de hecho aparejadas a las consecuencias económicas derivadas de situaciones de convivencia prolongadas, que cabe apreciar en el examen del pormenorizado análisis de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia y en la necesidad de acudir a inferencias, tienen entidad suficiente para justificar que se mantenga el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Se imponen al demandante las costas de su recurso, que se desestima. Las del recurso interpuesto por la demandada, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurelia y desestimar el interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 27/2008 , que se revoca en el sentido de desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Carlos María , manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se imponen a D. Carlos María las costas de su recurso. Las del recurso interpuesto por Dª. Aurelia no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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