Sentencia Civil Nº 122/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 110/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100247


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 122

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario seguidos en primera instancia con el nº 591 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 110 del año 2.011, a instancia de Aguapalgar, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Inclán Suárez y en esta alzada por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Casal, contra Jesús Manuel y Mónica , representado en la instancia por el Procurador Sr. López Martín y en esta alzada por la Procuradora Sr. Cuadros Rodríguez y defendido por el Letrado D. Gregorio Colino.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 29 de Septiembre de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Nuria Inclán Suárez, en nombre y representación de AGUPALGAR S. L, contra D. Jesús Manuel Y D. ª Mónica representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús López , y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados al desalojo de la finca sita en la C/ RONDA000 NUM000 , NUM001 de Andujar (Jaén), dejándola a la entera y libre disposición de la entidad actora, dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, con apercibimiento de que, en caso de no desalojar el inmueble en ese plazo, se procederá de inmediato a su lanzamiento, con imposición a los codemandado de forma solidaria de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se estima íntegramente la demanda de desahucio por precario formulada, se alza la representación procesal de los demandados, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas por entender que lo único que ha quedado acreditado es que los hoy apelantes son los poseedores de la referida vivienda y la existencia una simulación del contrato de opción de compra aportado con la demanda, siendo el mismo realmente un arrendamiento, por lo que interesaban la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra, desestimando la demanda con imposición de las costas procesales a la actora; lo cual deberá ser rechazado, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto en efecto ha quedado acreditado, a través de las pruebas practicadas en esencia la documental aportada valorada acertadamente por el Juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica, la titularidad de la parte actora de la finca litigiosa y por la parte demandada no se aporta título alguno que legitime su posesión y así ciertamente, por contrato de compraventa de fecha 27 de febrero de 2.008 la parte demandante adquiere dicha vivienda a los demandados, quienes desde la citada fecha de 27 de febrero de 2.008, celebraron con la actora un contrato de opción de compra, en base al cual han estado poseyendo la vivienda durante el año, plazo previsto para ejercitar la opción de compra, es decir, hasta el 27 de febrero de 2.009 y posteriormente y dado que no hicieron uso de dicho derecho de opción, sin título alguno.

Ciertamente, la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, y la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una casa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca; de esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, consistiendo en esencia el precario en el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced ni ostentar título que legitime dicha posesión, basada exclusivamente en la condescendencia o liberalidad del poseedor real, ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.995 , entre otras).

La prosperabilidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; b) la posesión material carente de título y sin pago de renta o merced por el demandado; bastando en los juicios de desahucio por precario al actor con probar su titularidad sobre la finca y la posesión del demandado, lo cual ha quedado en efecto, suficientemente acreditado en este caso, correspondiendo a los demandados la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión, la cual en modo alguno ha quedado acreditado, por lo que se comparte la tesis de la sentencia de instancia, ya que las pruebas practicadas evidencian la cualidad de precaristas de los demandados, pues no ostenta ningún derecho ni título para poseer la vivienda reseñada en la demanda, y oponible a la parte actora que demanda la recuperación de su posesión, en cuanto los mismos no han demostrado de modo alguno la existencia de una relación contractual de arrendamiento sobre la vivienda como alegan, correspondiendo la carga de la prueba de ello a los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., pues es obvio que la afirmación de una relación arrendaticia, su existencia, como medio de frustrar la pretensión de la actora, le corresponde acreditarla a los demandados y en este sentido su esfuerzo probatorio ha sido nulo ya que se ha limitado a su mera alegación.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 29 de septiembre de 2.010 , en autos de Juicio Verbal sobre desahucio en precario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 591 del año 2.009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0001102011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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