Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 645/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 122/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA 00122/2011
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (Suplente)
Lugo, uno de marzo de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 645/10 , dimanante del Juicio
Ordinario n.º 1450/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo ; siendo apelante CARRIL FLORES S.L. ,
representado por el procurador Sr. Martín-Buitrago y asistido del letrado Sr. Pérez Batallón y apelado ELCHE IMAGINA S.L. ,
representado por el procurador Sra. Bellón Romay, PIREL INVERSIONES S.L. representado por la Procuradora Sra. Iglesias
Penelas y D. Cornelio y Dña. María representados por la Procuradora Sra.
López Paz y asistido del letrado Sra. Mónica Gimeno; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María José López Paz en el juicio ordinario nº l450/2009: lº.- Se declara la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre los actores y "Carril Flores S.L.". 2º.- Se condena a "Carril Flores S.L" a la devolución a don Cornelio de la suma de treinta siete mil ochocientos veinte euros (37.820 €) de principal entregados a cuenta del total precio estipulado más tres mil setecientos ochenta y dos euros (3.782 €) en concepto de l0% de indemnización pactada, más los intereses legales, calculados conforme al fundamento jurídico duodécimo. Y a doña María la suma de treinta y un mil trescientos setenta euros 3l.370 €) de principal entregados a cuenta del total precio estipulado más tres mil ciento treinta y siete euros (3.l37 €) en concepto de l0% de indemnización pactada más los intereses legales, calculados conforme al fundamento jurídico duodécimo. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en este procedimiento. B) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mónica Bellón Romay en el juicio ordinario l627/2009: 1º.- Se declara la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 8.6.2006, celebrado entre "Elche Imagina S.L" de una parte, y "Carril Flores S.L", de otra, respecto de la finca vivienda letra NUM000 de la planta NUM001 del EDIFICIO000 ", que lleva como anexos un trastero en la planta de sótano señalado con el número NUM002 y una plaza de aparcamiento en la misma planta señalada con el nº NUM003 , todo ello sobre un solar en Villadaide NUM004 de San Cosme de Barreiros, provincia de Lugo. 2º.- Se declara el derecho de "Elche Imagina S.L" a recibir de la demandada "Carril Flores S.L" la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa treinta y tres mil euros (33.000 €) incrementadas en un l0%, esto es, la suma total de treinta y seis mil trescientos euros (36.000€) en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios. 3º.- Se condena a "Carril Flores S.l.", a pagar a la demandante, "Elche Imagina S.L." la cantidad de treinta y seis mil trescientos euros (36.300 €) más los intereses calculados conforme al fundamento jurídico duodécimo. Las costas procesales causadas en este procedimiento a "Elche Imagina SL" se imponen a "Carril Flores S.L". C)Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Eugenia Iglesias Penelas en el juicio ordinario l708/2009 se condena a "Carril Flores S.L" a que abone a "Pirel Inversiones S.L" sesenta y dos mil trescientos ochenta y cinco euros con veinticinco céntimos de euro (62.385,25 €), con los intereses calculados conforme al fundamento jurídico duodécimo. Las costas procesales causadas en este procedimiento a "Pirel Inversiones S.L"se imponen a "Carril Flores S.L."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado CARRIL FLORES S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO .- Señala la parte recurrente, la entidad Carril Flores S.L., que no puede considerarse como incumplimiento de contrato la no entrega de las viviendas en plazo ya que la misma había cumplido con todos los requisitos legales para poder construir el edificio y vender los pisos a los compradores obteniendo la preceptiva licencia municipal para construir el edificio, siendo una orden judicial de suspensión de la obra y anotación preventiva dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº l de Lugo en proceso instados por la Xunta de Galicia contra el Concello de Barreiros los que motivaron que no pudieran entregarse las viviendas en plazo, siendo las razones jurídicas ajenas a la entidad apelante y el derecho público urbanístico.
Está acreditado que tales hechos son ciertos así como que la licencia de obras ganó firmeza al no ser impugnada por nadie en tiempo y forma; por las razones antes indicadas la entidad demandada y hoy apelante tuvo que suspender la construcción del edificio paralizando las obras no pudiendo entregar las viviendas dentro del plazo. Ahora bien, la resolución contractual que pretende los demandantes por incumplimiento del plazo de entrega de las viviendas que es estimada en la instancia no puede ser acogida en esta alzada ya que la razón de la paralización y del consiguiente retraso en la entrega es ajena a la apelante, imprevisible y de obligado cumplimiento pero no se ha acreditado que sea una imposibilidad definitiva sino un incumplimiento pasajero como puede, en principio, deducirse de la documentación aportada y como ya tiene declarado esta Sala y es de sostenimiento jurisprudencial, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 20/9/00 , y 25/6/09 , debe respetarse el principio de conservación del negocio que exige, con ciertos matices que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulta ya posible satisfacer el interés contractual lesionado. También está jurisprudencialmente consolidado que el mero retraso no puede considerarse esencial cuando no puede probarse que el plazo establecido en el contrato era fundamental, ya que la resolución es un remedio excepcional para cuando se frustre de modo definitivo la finalidad contractual ( S.T.S.l2/3/09, l7/l2/08 , 22/3/85 y 25/2/02 , entre otras). También es exigencia jurisprudencial que reserva la resolución en aquellos casos en que aún siendo posible el cumplimiento exista una actitud deliberadamente rebelde y contraria a tal cumplimiento o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( S.T.S. l3/3/86 , l0/3/83 ), no pudiendo obviarse la existencia de razones ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento por su parte, motivo que alienta asimismo a no declarar la pretendida resolución contractual ( S.T.S. 8/6/93 ).
Pues bien, aplicado lo anterior al caso presente nos encontramos con que concurren los motivos antes expuesto en pro de no acordar la resolución citada ya que el edificio estaba construido en gran parte cuando surgió el impedimento ajeno a la voluntad cumplidora de la parte demandada y que no podía preveerse, siendo una causa ajena al mismo, piénsese que se trata de una resolución recaída en un proceso judicial a instancia de la Xunta de Galicia, teniendo la preceptiva licencia municipal para construir el edificio, piénsese también que, como se dijo, no parece que la suspensión tenga carácter definitivo, antes al contrario puede vislumbrarse una solución al problema existente e incluso no parece que exista un interés específicamente protegible mas allá de las acciones que competan a los diversos compradores en los autos acumulados para, en su momento, pudieran reclamar aquellas cantidades que por los daños y perjuicios que se les hubiera irrogado con motivo o como consecuencia de los hechos mencionados frente a quien y como corresponda. En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso con la revocación de la sentencia apelada y desestimación de la demanda iniciada del procedimiento.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior y si bien se revoca la sentencia de instancia desestimando las pretensiones actoras, la cuestión presente la suficiente complejidad y bastantes dudas jurídicas para que se considere que no procede una expresa imposición de las costas de primera instancia y, dado asimismo que se estima el recurso no procede tampoco una expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 .l en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado de lª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos revocar y revocamos la misma, dictando otra en su lugar por la que se desestiman las demandas formuladas absolviendo a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

