Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 315/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 122/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00122/2011
Fecha: 11 DE MARZO DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 315 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado: INSTITUTO MÉDICO ESPECILISTA EN CIRUGIA PLÁSTICA Y ESTÉTICA (ARTESTETICA SALUD)
PROCURADOR:D.DAVID MARTIN IBEAS
Apelado y demandante: D. Federico Y D. Íñigo
PROCURADOR:DªMYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 165/2006
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a once de marzo de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165 /2006 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 315 /2010 , en los que aparece como parte apelante INSTITUTO MEDICO DE ESPECIALISTA EN CIRUGIA PLASTICA Y ESTETICA representado por el procurador D. DAVID MARTIN IBEAS , y como apelado D. Federico , D. Íñigo representados por el procurador D. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO. - Que los autos originales núm. 165/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 63 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Torres-Fontes Suárez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Se debe estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Federico y D. Íñigo , frente a la entidad mercantil INSTITUTO MEDICO ESPECIALISTA EN CIRUGIA PLÁSTICA Y ESTÉTICA, S.L. (ARTESTETICA SALUD), y en su virtud, condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (8.240,00 euros), más los intereses legales generados y costas procesales."
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr.D. David Martin Ibeas dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Marzo del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Reitera la parte demandada como motivo de apelación el defectuoso cumplimiento de la obligación por los demandantes, que no retiraron los balones intragástricos implantados a algunos de sus pacientes, obligación que, contrariamente a lo declarado en la sentencia recurrida, asegura que les correspondía. También insiste en que se vio obligada a contratar a otros médicos para retirar los citados elementos y que los pagarés emitidos por los actores no podían presentarse al cobro por no contener la debida retención del 15% del IRPF, al igual que las facturas.
SEGUNDO. - La demandada planteó la excepción de contrato defectuosamente cumplido interesando la absolución de las pretensiones deducidas en la demanda, es decir, para quedar liberada de toda responsabilidad de pago. Sin embargo, ella misma admite que para satisfacer la prestación que dejaron incumplida los demandantes abonó a terceros la cantidad de 1.800 €, y no discute que los honorarios de aquéllos suman más de 8.000€. De ese modo, su planteamiento nunca podría eximirle por completo de la responsabilidad total de pago, sino únicamente en la parte que se pudiera compensar. Pero no propuso compensación, que tampoco sería procedente porque necesariamente debió ejercitarse mediante reconvención al tratarse de un supuesto, en su caso, de compensación judicial, no legal o convencional, únicos en los que podría aducirse como excepción sin promover acción.
Debe tenerse en cuenta, además, que la demandada engloba las prestaciones de ambas partes en un solo negocio jurídico, de modo que la retirada de los balones intragástricos no era más que una operación accesoria y derivada de su implantación previa, sin individualidad propia ni susceptible de ser remunerada de modo independiente, ni fruto de contratación distinta. Por el contrario, los demandantes describen y facturan las operaciones médicas realizadas como actuaciones independientes, de modo que el precio reclamado se determina en función del tipo y número de actuaciones efectivamente cumplidas a las que denomina exploraciones. Así, si realizaron un total de 23 exploraciones, el precio se calcula multiplicando esa cifra por el importe de 360€ para cada una de ellas (fs. 7, 8 y 9). Se observa también en la descripción de cada una de esas exploraciones (f. 10), que unas consistieron en colocación de balones intragástricos y otras en extracción del mismo tipo de objeto, lo cual lleva a concluir que cada una de las actuaciones era independiente, de modo que la posterior extracción del elemento implantado constituiría una nueva exploración que debería ser remunerada aparte y no formaba parte accesoria de la colocación. A falta de prueba sobre los términos reales de la contratación, la cual se desconoce por ser verbal y nada haberse intentado demostrar por los contendientes en la vista del juicio, se muestra esencial el comportamiento de la propia demandada librando los pagarés destinados a abonar la cantidad reclamada. Esta circunstancia implica que ARTESTÉTICA SALUD admitió que el método de liquidación realizado por los actores en su factura se ajustaba a lo convenido, confirmando así que cada una de las exploraciones debía ser pagada de modo independiente. Por eso, si después, en contra de sus propios actos, decide dar orden al Banco para no abonar los pagarés, y en juicio afirma que la retirada de los balones intragástricos era una operación subordinada a la colocación cuyo abono no se hace por separado, debió demostrarlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC , por tratarse de un hecho obstativo cuya prueba compete a la parte demandada. En definitiva, desde ese punto de vista se está oponiendo una calificación de la relación jurídica distinta de la expresada en la demanda, pero así como la versión de los actores se demuestra con el propio comportamiento de la demandada firmando los pagarés, la de ésta no tiene soporte alguno y ni siquiera se ha intentado demostrar, lo cual conduce inexorablemente a rechazar su pretensión.
Por lo demás, los alegatos relativos a la ausencia de retención de IRPF son irrelevantes y ajenos a la cuestión debatida en el proceso y a la Jurisdicción donde se desarrolla, pues no se puede discutir en él cuál puede ser la obligación fiscal de quien elabora las facturas.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D David Martin Ibeas, en nombre y representación de INSTITUTO MÉDICO ESPECIALISTA EN CIRUGIA PLÁSTICA Y ESTÉTICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº63 de Madrid de fecha 26 de Enero de 2010 en autos nº165/2006 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
