Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 224/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00122/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003588 /2010

RECURSO DE APELACION 224 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1288 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

De: IDETECNIA, S.L.

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: RUIZ NICOLI LINEAS, S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 122

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1288/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, IDETECNIA, S.L., representado por el Procurador DON JOSÉ LUIS FERRER RECUERO y de otra, como demandado-apelado, RUIZ NICOLI LINEAS, S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 4 de Diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de IDETECNIA, S.L. contra RUIZ NICOLI LINEAS, S.A. representada por el Procurador D. Jose Antonio Sandín Fernández debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 55.022, 64 euros que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, en base al allanamiento expresado por la parte demandada, antes de contestar a la demanda, pero no impuso las costas.

Frente a dicho pronunciamiento de la sentencia, la parte demandante IDETECNIA S.L. formula recurso de apelación alegando que se ha infringido el artículo 395 LEC al no imponerse las costas, dado que, con carácter previo a la interposición de la demanda, se habían realizado tres requerimientos a la demandada RUIZ NICOLI LINEAS S.A. en fecha 17 de marzo de 2009 y otro más en fecha 15 de mayo de 2009, sin que se cumpliese la promesa verbal de la demandada de abonar la deuda antes del 20 de mayo de 2009.

SEGUNDO. Sobre si procede o no la imposición de costas.

El artículo 395 LEC , que en el escrito de recurso se dice ha sido infringido en la sentencia, dispone

Artículo 395 . Condena en costas en caso de allanamiento

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe , si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Y en el presente caso, la parte actora ha llevado a cabo tres requerimientos parciales (de cada concepto de la deuda) en fecha 17 de marzo de 2009 (según consta en los documentos 5,6 y 7 de la demanda, que no han sido impugnados). Y así mismo, la dirección letrada de la demandante envió un último requerimiento de pago en fecha 15 de mayo de 2009.

Sólo después de no haber sido atendidos dichos requerimiento, la actora procedió a interponer la demanda respecto de una deuda que se generó a finales de 2008.

Esa reticencia en el pago, que obligó a la interposición de la demanda, debe ser considerada como "mala fe" procesal a los efectos del artículo 395 LEC ; que, en una aplicación no sólo literal sino también finalista, tenía que haber llevado a la imposición de las costas de la primera instancia.

Debe, pues, estimarse el recurso y revocarse parcialmente la sentencia, únicamente en el sentido indicado.

TERCERO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por IDETECNIA, S.L. frente a RUIZ NICOLI LINEAS, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de "imponer a la demandada las costas procesales de la primera instancia".

Y sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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