Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 244/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 122/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00122/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMEROc 122/11
RECURSO DE APELACIÓN 244/2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 2053/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 41 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 244/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DON Pablo Jesús y DOÑA Juliana , representados por el Procurador Sr. D. Justo Alberto Requejo Calvo; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Arsenio , en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 41 de Madrid, en fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Justo Requejo Calvo en nombre y representación de D. Pablo Jesús y Dª. Juliana contra D. Arsenio , debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones contra él ejercitadas; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora .".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido únicamente en tiempo y forma la parte apelante bajo la expresada representación.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de la presente.
Segundo .- Por la representación procesal de D. Pablo Jesús y Dª. Juliana se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que si bien consta acreditado en los autos que el contrato de arrendamiento suscrito entre los apelantes y el demandado D. Arsenio se resolvió en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007 , en este litigio se reclamaban las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2006 a junio de 2007, fecha en que el inquilino abandonó la vivienda, así como los consumos por suministro de agua, luz y gas por ese periodo, por entender que no se va a reclamar una cantidad por una ocupación que no ha tenido lugar, que el lanzamiento se fijó por el Juzgado en fecha 18 de junio de 2007, y que el inquilino abandonó la vivienda solo unos días antes de esa fecha, que esa es la razón por la cual no se aportó diligencia de lanzamiento, entendiendo la parte actora y apelante que la reclamación se formulaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación de la vivienda.
Con relación a esta a cuestión, esta Sección de forma reiterada viene manteniendo que el arrendatario, una vez que procede el desahucio por falta de pago de la renta, debe abonar al arrendador la cantidad correspondiente por la ocupación de la vivienda hasta el momento de su desalojo, ya se configure dicha obligación derivada del contrato de arrendamiento, o en concepto de indemnización de daños y perjuicios; ahora bien, en cualquiera de dichas soluciones es necesario que el arrendador acredite la existencia de la ocupación por parte del arrendador y el momento hasta que el arrendatario ha venido ocupando la vivienda, y de forma especial el momento en que el arrendador ha recuperado la posesión de la vivienda arrendada, momento en el que cesará el derecho a reclamar la indemnización correspondiente.
Como se recoge en la sentencia apelada la situación de rebeldía no supone un allanamiento tácito, ni tampoco un reconocimiento de los hechos alegados en la demandada, ahora bien, dicha doctrina ha de ponerse en relación con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en la contestación a la demanda impone al demandado el deber de negar o admitir los hechos aducidos por el actor; pudiendo el tribunal considerar su silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; de lo que se deduce que la postura procesal de rebeldía del demandado sí puede tener determinados efectos, pudiendo el Juez tener en cuenta dicha conducta procesal a los efectos de resolver sobre las cuestiones objeto del proceso, sin que ello implique que el actor, en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quede exonerado de probar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En el presente caso, tal como se recoge en la sentencia apelada, corresponde al actor acreditar la ocupación de la vivienda por el demandado y el momento hasta el que se ha producido dicha ocupación, periodo durante el que se reclama la indemnización de daños y perjuicios por esa ocupación, dada la aclaración que se realizó en el acto de la audiencia previa.
Tal como se recoge en la sentencia apelada, la prueba más directa de tal hecho es la diligencia de lanzamiento, al ser un acto judicial en virtud del cual se procede al desalojo del ocupante o arrendatario y se procede a la entrega de la vivienda al propietario o titular de la misma; ahora bien, a falta de dicha diligencia, tal hecho puede acreditarse mediante la correspondiente acta notarial, declaración de testigos etc.; ni en la demanda ni en el acto de la audiencia previa la parte actora aclaró cuando se desalojó la vivienda por el arrendatario, y cuando recuperó la posesión de la vivienda el actor, si fue porque el inquilino le entrego las llaves, o bien porque conociendo que se había desalojado tomó personalmente posesión de la vivienda, sin que se acredite ni siquiera si tal hecho se comunicó o no al Juzgado que conocía del juicio de desahucio.
Partiendo de tales hechos no puede entenderse que se haya producido una situación de enriquecimiento injusto del arrendatario por un hecho no acreditado, como es que el inquilino haya estado ocupando la vivienda hasta no se sabe que día del mes de junio de 2007, no puede entenderse que se haya producido una situación de enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que en el escrito de apelación se hace referencia una serie de hechos nuevos, alegación que está vedada por la propia naturaleza del recurso de apelación, como es que el lanzamiento no estaba señalado hasta el 18 de junio de 2007, y ese retraso fue uno de los motivos por los que el inquilino siguió ocupando la vivienda.
Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que, en virtud de la prueba de presunciones, debe estimarse la demanda al haber quedado acreditado en los autos la existencia del contrato de arrendamiento, los autos 1477/2006 de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, por lo que ha deducirse que el demandado continuó ocupando la vivienda hasta el mes de junio de 2007.
Como se expone en el propio recurso de apelación, las presunciones más que un medio de prueba son un instrumento que la ley otorgar al juzgador para de un hecho base proceder la deducción de otro hecho, hecho que ha de ser presupuesto esencial para resolver la cuestión debatida; ahora bien, la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio, debiendo acudirse a este medio a falta de prueba directa.
En el presente caso no es que no exista otro medio de prueba para acreditar el tiempo en que ha venido ocupando la vivienda el demandado, sino que ha existido una falta de prueba de tal hecho por el actor, que es al que le incumbe la prueba de la ocupación, en especial el momento en el que se recuperó la posesión de la vivienda por la parte actora y apelante.
Ahora bien, partiendo de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 recaída en los autos 1477/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en la que se estima la demanda de desahucio y la reclamación de cantidad en relación a las rentas y cantidades adeudadas a la fecha de presentación de la demanda, y teniendo en cuenta que el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la contestación a la demanda impone al demandado el deber de negar o admitir los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar su silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales, y aunque la rebeldía del demandado no puede entenderse como un allanamiento a la demanda, si puede tener un efecto negativo la situación de rebeldía del demandado, para deducir la prueba y existencia de determinados hechos, en relación con otros hechos alegados y probados en el litigio, así debe deducirse de todos los hechos expuestos que al menos el demandado e inquilino estuvo ocupado la vivienda hasta la fecha de la sentencia del Juzgado nº 45 en el mes de febrero de 2007, debiendo por lo tanto estimarse la demanda en reclamación de las rentas desde el mes de diciembre 2006 a febrero de 2007 por un importe total de 2.100 €, más la cantidad de 60,71 € por consumo de gas y 52,18 € por consumo de luz durante dicho periodo, siendo el importe total a abonar de 2.215,89 €.
Ahora bien, debe desestimarse la demanda respecto al resto de las cantidades que se reclaman, pues si bien puede deducirse que el arrendatario ha ocupado la vivienda hasta que se notificó a las partes la sentencia de 22 de febrero de 2007 , en base a lo expuesto anteriormente, no cabe deducir que el demandado y apelado continuara ocupando la vivienda hasta el momento en que se alega por el actor, cuando tal hecho, momento en que el actor recupero la posesión, ha quedado totalmente indeterminado, sin que baste la mera alegación de la parte actora y apelante para tener por acreditado dicho hecho.
Cuarto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús y Dª. Juliana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en fecha 4 de noviembre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 2053/08, se revoca dicha sentencia, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda se condena a D. Arsenio a que abone a los actores la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.215,89 €).
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia, ni de las de esta alzada, con devolución a los recurrentes del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

