Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 554/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 122/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100353
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 122
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 554/2010
JUICIO Nº 173/2009
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil once.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CASER que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO ANAYA RIOBOO Es parte recurrida Flora que está representado por el Procurador D. RAUL PEREZ SEGURA , que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/02/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se estima esencialmente la demanda interpuesta por doña Flora frente a la compañía de seguros Cases con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se condena a la Compañía de seguros Caser a que indemnice doña Flora en la suma de 21.432,24 euros.
2.- La citada cantidad devengará a cargo de la compañía de seguros Caser el interés del Art. 20 del la Ley del Contrato de Seguro en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto.
3.- se condena a la Compañía de seguros Caser al pago de las costas de esta instancia...."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/03/11 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena a indemnizar por las lesiones sufridas en atropello a la actora la cantidad de 21.432,24 e interés por mora, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil CASER, Caja de Seguros Reunidos, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba testifical practicada, dado que los testigos de la parte actora sólo identifican un logotipo, manifestando expresamente que desconocían la matrícula del vehículo causante del siniestro y de las declaraciones efectuadas por empleados y gerente de la empresa Café Tazor, esta empresa tiene un flota de vehículos de similares características y todos poseen el logotipo de la empresa, por lo que podría ser cualquiera de ellos el que supuestamente golpeó a la actora y no el vehículo matrícula .... CYL , que es que asegura su mandante. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Flora , dado que en el régimen establecido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor , corresponde a la demandada la prueba de la no intervención del vehículo matrícula .... CYL y por el contrario, ni saben donde se encontraba el vehículo ese día ni quien lo conducía, vehículo que los testigos propuestos por su parte sitúan en el lugar de los hechos e identifican como el vehículo que atropelló a su representada.
SEGUNDO.- La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 12-05-1992 ) la que predica que el artículo 1214 del Código Civil - actual vigente artículo 217 de la LEC - sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del "onus probandi "y que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica».
En el caso de autos, frente a las declaraciones poco precisas al recuerdo del día del siniestro de los testigos propuestos por la mercantil recurrente, el Juzgador de Instancia da mayor credibilidad a la testifical de Doña Zaida y Don Adolfo , testigos que ciertamente declaran que vieron el logotipo de la empresa Café Tamazor, pero que también confirman que la matrícula fue recogida por otros testigos que fueron quienes se la proporcionaron a la actora, quien acude a la empresa proporcionando esta matrícula ( testifical del Sr. Daniel ), por lo que ningún error es de apreciar, por razonamiento ilógico o absurdo, al convenir la participación del vehículo matrícula .... CYL de la empresa Tazor en el atropello de la actora.
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CASER, Caja de Seguros Reunidos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
