Sentencia Civil Nº 122/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 336/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1113/29008.

ROLLO DE APELACIÓN NÙMERO 336/2010.

SENTENCIA Nº 122/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Forencio

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de febrero de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1113 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Marcelino y doña Matilde , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Vellibre Chicano y defendidos por el Letrado don Castor Villar González, contra la entidad mercantil "Laburnum y Sequoia S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Márquez García y defendida por el Letrado don Jorge Sobrino Nogueira; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1113/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintinueve de julio de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador sr. Leal Aragoncillo en nombre y representación de Dª Matilde y D. Marcelino con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 16 de febrero de 2004 suscrito entre Dª Matilde y D. Marcelino y la entidad Laburnum y Sequoia S.L. para la adquisición de la vivienda núm. NUM000 de la planta NUM001 plaza de garaje núm. NUM002 del NUM004 menos NUM003 de la promoción "Vistas de Aguadulce". 2.- Que debo condenar y condeno a Laburdum y Sequoia S.L. al pago de 44.088 euros a los demandantes. 3.- Que debo condenar y condeno a Laburdum y Sequoia S.L. al pago de los intereses legales, desestimando la liquidación de intereses efectuadas al 6% por ser de aplicación el antes mencionado interés legal. 4.- Que no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado dieciséis de febrero, quedando a continuación conclusas para dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia estimatoria parcial de la pretensión resolutoria contractual ejercitada con carácter principal por la representación procesal de don Marcelino y doña Matilde es combatida en apelación por la parte demandada "Laburnum y Sequoia S.L." interesando su íntegra revocación a fin de que se desestime íntegramente la demanda por aquellos presentada con imposición de las costas procesales devengadas, mostrándose disconforme con la decisión de la concurrencia de retraso que frustra la finalidad del contrato, ya que para llegar a tal conclusión se parte de un error de base, dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa, cual es el no diferenciar debidamente el plazo necesario para la obtención de los permisos de construcción, con el término propio para la ejecución de la obra, plazos ambos independientes, pues se fijan para fines distintos (obtención de licencias y construcción de la obra), y, por tanto, ni deben ser confundidos, ni mucho menos unificados, pues no es controvertido que al tiempo de la firma del contrato los compradores eran conocedores de que la promoción carecía de licencia de obras, conviniendo que el plazo para el comienzo de la construcción no se iniciara hasta la obtención de los permisos necesarios para su ejecución, sin que hubiera en ese intervalo temporal ninguna reclamación por parte de los compradores, por tanto, computar el plazo para la entrega de la vivienda iniciando el cómputo desde el día de la firma del contrato supone una interpretación que atenta contra el artículo 1281 del Código Civil , y contra la voluntad de las partes, resultante de los actos coetáneos y posteriores al contrato, añadiendo que la esencia de la presente litis estriba en determinar cuándo se tiene la obligación de terminación de la vivienda por incumplida para los actores, y si concurren entonces los requisitos necesarios para que tal incumplimiento deba ser estimado, ya que como doctrinalmente se recoge no todo retraso equivale a un incumplimiento obligacional, señalando como el artículo 3 de la Ley 57/1968 viene a disponer que expirado el plazo fijado para la entrega, el comprador podrá optar entre resolver el contrato (aunque el precepto habla de rescindir) o bien conceder una prórroga (mediante cláusula adicional), de manera que el transcurso del plazo de entrega no conlleva una resolución contractual automática, sino que el deudor (promotor) puede todavía cumplir con su obligación aun después de rebasado el término, en tanto el adquirente no opte formalmente por dar el contrato por resuelto, es decir, una suerte de prórroga tácita distinta de la expresa fijada mediante cláusula adicional, que únicamente se diferencia de ésta en que su duración pende exclusivamente de la voluntad del comprador, que podrá interrumpirla por medio de una resolución formal o expresa, eso sí en tanto no se produzca el cumplimiento, citando en apoyo de ello los artículos 1504 y 1124, ambos del Código civil , y la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002 , siendo que en el caso en enero de dos mil ocho se puso en conocimiento de los actores que la vivienda estaría terminada durante el segundo trimestre del año -documento número cinco de la contestación a la demanda-, emplazándolos para ir a hacer una visita, siendo precisamente el día veinte de mayo del mismo año, diez días antes de acabar el plazo fijado, cuando se insta la resolución, lo que evidencia que en tal momento la vivienda estaba efectivamente terminada, como se infiere del hecho de que el certificado final de obra se expidió en esas fechas -junio de dos mil ocho-; es decir, que cuando de adverso se pretendió dar la obligación por incumplida, la prestación de la demandada se había llevado a cabo, y ello sin perjuicio de que los trámites burocráticos (expedición del certificado por la dirección facultativa, obtención de visados colegiales y gestión de la licencia de primera ocupación no se hubieran conseguido, ya que dependen de terceros), línea interpretativa que se refuerza más si cabe con lo estipulado en el contrato cuando se dice en el clausulado cuarto de las condiciones particulares que "en caso de que la construcción no se termine en el plazo convenido, el comprador podrá optar por resolver el contrato y la vendedora se obliga a la devolución de las cantidades percibidas a cuenta" , lo que significa que el plazo dispuesto era para la ejecución material de la obra, no para su entrega efectiva, ya que el tenor literal del párrafo no deja lugar ni a interpretaciones ni a dudas, lo que queda despejado completamente a la vista de la estipulación quinta de las condiciones generales de contratación que al respecto señalan "no se entenderán como imputables a la vendedora la demora en la entrega que, una vez concluidas las obras, se puedan producir por retrasos en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes o en la puesta en servicio de las conexiones suministradoras (electricidad, agua, teléfono, ...)" , remitiéndose a las alegaciones llevadas a cabo en el escrito de contestación en relación con la nulidad contractual pretendida con carácter subsidiario.

SEGUNDO .- Planteado el debate disconforme con el fallo estimatorio parcial de demanda dictado en la anterior instancia en los términos anteriormente expresados, parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 , entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" - T.S. 1ª S. de 10 de julio de 1998 -, a todo lo cual debemos añadir, que la resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido las obligaciones contractuales que asumiera - TS 1ª SS. de 19 de febrero de 1969 , 3 de junio de 1970 , 5 de junio de 1981 , 22 de marzo , 25 de junio y 22 de octubre de 1985 , 17 y 31 de marzo , 14 de abril y 30 de junio de 1986 , 3 de febrero de 1989 , 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993 , 10 de enero y 9 de mayo de 1994 , 24 de noviembre de 1995 , 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999 -, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - T.S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa al incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco, objetivo y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírseles una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del interesado contratante - T.S. 1ª SS. de 24 de febrero de 1990 y 7 de junio de 1991 -, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución haciendo ineficaz el pago realizado con posterioridad por la compradora o cualquier actuación de la vendedora, siendo, no obstante, aconsejable mantener el pacto en homenaje a la voluntad contractual cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa - T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1987 , 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989 , 24 de febrero y 21 de julio de 1990 y 15 de febrero , 11 de marzo , 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992 , entre otras muchas-.

SEGUNDO .- Así las cosas, en base a las anteriores consideraciones jurídicas, el planteamiento de la cuestión queda reflejado en los siguientes hechos que derivan de lo actuado en el proceso: 1) Que por contrato de dieciséis de febrero de dos mil cuatro los demandantes, don Marcelino y doña Matilde , adquirieron en contrato privado a la demandada "Laburnum y Sequoia S.L." la vivienda en construcción número NUM000 de la planta NUM001 que se describe en el antecedente de hecho primero de la demanda rectora del procedimiento de que trae causa el presente recurso de apelación -documento número dos de la demanda- (folios 39 a 55), y, a su vez, en contrato independiente de la misma fecha plaza de garaje en construcción número NUM002 de la planta NUM004 menos NUM003 -documento número tres de la demanda- (folios 56 a 58), fijándose como precio el de ciento treinta y dos mil seiscientos treinta y cinco euros con ochenta y seis céntimos (132.635Ž86 €), I.V.A. incluido, para la vivienda, y el de diecisiete mil seiscientos ochenta y cuatro euros con setenta y ocho céntimos /17.684Ž78 €) para la plaza de garaje, pactándose como forma de pago para vivienda la de treinta y tres mil setenta y dos euros con cuarenta céntimos (32.072Ž40 €) inicial a la firma del contrato, seis mil quinientos noventa y cuatro euros con cuarenta céntimos (6.594Ž40 €) a abonar el nueve de septiembre de dos mil cinco, y la de noventa y dos mil novecientos sesenta y nueve euros con seis céntimos (92.969Ž06 €) a la firma de la escritura pública, y para la plaza de garaje cuatro mil cuatrocientos dos euros con noventa y dos céntimos (4.402Ž92 €) el diez de marzo de dos mil cinco y el resto, trece mil doscientos ochenta y un euros con ochenta y seis céntimos (13.281Ž86 €) a la firma de la escritura pública; 2) En dicho primer contrato de compraventa se establecía en su estipulación cuarta que "la vivienda que es objeto de este contrato, se entregará en el plazo de 24 meses, contados desde el día que se obtenga la licencia de obra y el acta de replanteo de solar con el Excelentísimo Ayuntamiento de Roquetas de Mar, para llevar a cabo la ejecución de la misma" , recogiendo en su segundo inciso que "no obstante, las partes acuerdan que dicho plazo pueda ampliarse durante tres meses más, en atención a hechos imprevisibles, derivados de la propia construcción" y para ello se decía que "para que entre en vigor este nuevo plazo bastará que la vendedora lo comunique al comprador fehacientemente, explicando las causas del retraso o demora" y en el tercero que "en caso de que la construcción no se termine en el plazo convenido, el comprador podrá optar por resolver el contrato y la vendedora se obliga a la devolución de las cantidades percibidas a cuenta" ; 3) Los actores- compradores abonaron la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochenta y ocho euros (44.088 €) desglosados en los siguientes pagos parciales: a) Treinta y tres mil setenta y dos euros con cuarenta céntimos (33.072Ž40 €) el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, b) Seis mil quinientos noventa y cuatro euros con cuarenta céntimos (6.594Ž40 €) el nueve de septiembre de dos mil cinco, y c) Cuatro mil cuatrocientos veintiún euros con veinte céntimos (4.421Ž20 €) el diez de marzo de dos mil cinco, y 4) Que, se concedió a la demandada licencia de obras municipal el dieciocho de agosto de dos mil cinco (folio 95), pero dada la no entrega de la vivienda y plaza de garaje dentro del plazo anteriormente indicado de los veinticuatro meses siguientes, los compradores remitieron dos burofaxes, el cuatro de abril de dos mil ocho el primero de ellos, y el veinte de mayo siguiente el segundo, a través de los cuales ponían en conocimiento de la vendedora demandada su intención resolutoria de sendos contratos de compraventa e interesando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta -documentos número cuatro y cinco de la demanda- (folios 59 a 71), constando como a las fechas en que se practicaran los requerimientos, la vendedora no había obtenido la licencia de primera ocupación, ni tan siquiera, presentado en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) la documentación necesaria para solicitar la licencia -documento número ocho de la demanda- (folios 76 y 77), requerimientos que vinieron a ser contestados por la vendedora mediante burofax de veintisiete de mayo del mismo año en el que se mostraba en disconformidad con la pretendida resolución contractual de la vivienda número ocho y plaza de garaje número catorce de la promoción "Vistas de Aguadulce", afirmando que las obras estaban finalizadas y en período de revisión por cada cliente (folio 192), expidiéndose certificado final de obras a veintiocho de julio de dos mil ocho (folios 196 y 197) y licencia de primera ocupación el diecinueve de septiembre del mismo año (folio 204).

TERCERO .- Suscitado el debate en los términos expresados y en atención al relato cronológico de hechos suficientemente acreditados en las actuaciones procesales remitidas a este tribunal, es oportuno traer a colación que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1986 mantiene que la no entrega de la vivienda adquirida puede pasar por constituir un mero retraso, una situación de mora o un incumplimiento, y así en el primer caso, el dato objetivo de la no entrega del inmueble en la fecha pactada carece de consecuencia jurídica alguna, salvo que por las partes se elevara el plazo a la categoría de esencial, en tanto que el retraso cuando es cualificado en el cumplimiento de la prestación, constituye la mora del vendedor-promotor (artículo 1100 del Código Civil ) dando lugar a la indemnización de daños y perjuicios y, por último, el incumplimiento definitivo, en sentido estricto, es el que permite llevar a cabo la resolución contractual al amparo de la norma contenida en el precitado artículo 1124 del Código Civil , lo que viene a suscitar la duda en el caso tratado de en qué concreto estadio de los tres expresados nos encontramos, puesto que, en principio, se debe entender que la no entrega de la vivienda en el plazo indicado debe configurarse como supuesto de "mora" que, ciertamente, no supone sin más la resolución del contrato, ya que para llegar al tercero de los estadios indicados, el del incumplimiento, se precisa algo más, cual era según doctrina jurisprudencial inicialmente marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo que concurriera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento - T.S. 1ª S. de 9 de junio de 1986 -, pero es el caso que en la actualidad, como se dijo en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, no se precisa de tal requisito, reseñándose en las sentencias de 5 de junio de 1989 , 24 de febrero de 1990 , 24 de febrero de 1993 23 de julio de 2002 y 11 de noviembre de 2003 , entre otras, del Alto Tribunal, que al no ser una exigencia textual del ordenamiento jurídico, es bastante la comprobación de una voluntad obstativa a dicho cumplimiento rehusando con ello el éxito del negocio bilateralmente convenido en conexión con los intereses de las partes frustrando las legítimas aspiraciones de las mismas, de lo que cabría colegir que para determinar el límite fronterizo entre la situación de mora y la de incumplimiento sancionador con la resolución contractual habrá de estarse a la frustración del fin del contrato, de manera que la entrega de la vivienda por parte del vendedor aunque se haga tardíamente si satisface objetivamente el interés del comprador, estaríamos ante una situación de mora que daría pie a la exigencia de cumplimiento forzoso con indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en tanto que si se excede de tales límites, ese incumplimiento contractual de parte si daría oportunidad a la compradora para optar por la resolución del contrato; en otras palabras, como nos dice la sentencia de 22 de mayo de 2003 , cuando el retraso no causa la frustración del fin perseguido con la celebración del contrato, al no conllevar la inutilidad de la prestación para el acreedor, no se está ante un supuesto de resolución por incumplimiento sino tan sólo de mora, habiéndose decantado la jurisprudencia para resolver el dilema de la calificación de la situación de mora o de incumplimiento por frustración del fin negocial al período de tiempo transcurrido desde la fecha de la entrega pactada hasta la interposición de la demanda por el comprador, afirmándose en la sentencia de 14 de noviembre de 1998 ser incumplimiento resolutorio el derivado por el transcurso de año y medio entre una y otra fecha, o incluso de quince meses según contempla la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 28 de mayo de 2004 , coligiéndose de lo expuesto que en la controvertida cláusula cuarta del contrato de compraventa de vivienda, como se dijera anteriormente, se pactaba expresamente entre las partes que "la vivienda que es objeto de este contrato, se entregará en el plazo de 24 meses, contados desde el día que se obtenga la licencia de obra y el acta de replanteo de solar con el Excelentísimo Ayuntamiento de Roquetas de Mar, para llevar a cabo la ejecución de la misma" , siendo de sustancial importancia que en dicho estipulación en referencia a la vivienda adquirida por los demandantes se utiliza el término "entregará" , lo que impone ya de por sí el reconociendo expreso de una obligación contractual asumida por la parte demandada vendedora de llevar a cabo la consumación de la compraventa en un determinado momento y para ello sí marca expresamente un plazo determinado, cual es de los "24 meses" , computados "desde el día que se obtenga la licencia de obra y el acta de replanteo de solar con el Excelentísimo Ayuntamiento de Roquetas de Mar, para llevar a cabo la ejecución de la misma" , actuación administrativa que se obtuvo el ocho de agosto de dos mil cinco, lo que imponía que la entrega de la vivienda se tenia que hacer a ocho de agosto de dos mil siete, plazo que se incumple abiertamente si nos atenemos a hechos incontrovertidos tales como que la certificación final de obras fue expedida el veintiocho de julio de dos mil ocho, es decir, once meses después de lo acordado, pero, es más, incluso, sucede que esa licencia de primera ocupación de la vivienda no llega a concederse por la Corporación Municipal de Roquetas de Mar (Almería) hasta septiembre siguiente, cuando ya, anteriormente, se había practicado el requerimiento resolutorio por los compradores conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1504, ambos del Código Civil, concretamente el cuatro de abril de dos mil ocho , margen temporal de suficiente entidad como para poder excluir estar en presencia de un mero retraso o de una situación de mora y poder afirmar categóricamente estar en presencia de una clara y manifiesta infracción obligacional por parte de la mercantil vendedora, sin que, en absoluto, puede quedar exonerada del incumplimiento por el hecho de que en la referida estipulación se acordara en su segundo inciso que "no obstante, las partes acuerdan que dicho plazo pueda ampliarse durante tres meses más, en atención a hechos imprevisibles, derivados de la propia construcción" , ya que en interpretación del artículo 1105 del Código Civil, ciertamente la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración -SS. de 18 de noviembre de 1980 , 2 de octubre de 1984 y 2 de febrero de 1989 , entre otras muchas-, que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiese podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, lo que suscita un problema de interpretación, que debe resolverse, de acuerdo con la doctrina, en el sentido de que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la imposibilidad de evitar sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige, sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, previsibilidad o imprevisibilidad del evento que tiene cualidad de hecho y, por tanto, de libre apreciación judicial, diferenciándose la fuerza mayor del caso fortuito en que en tanto la primera es la que se produce fuera del ámbito del deudor o de la relación obligatoria con violencia insuperable, la segunda causa de exoneración de responsabilidad responde se produce dentro de aquél siendo de resaltar del material probatorio aportado a las actuaciones procesales por las partes que no cabe amparar esa pretendida liberación de responsabilidades contractuales ni en una ni en otra figura, pues esa serie de consideraciones que en el acto del juicio practicara el arquitecto Sr. Huerga en relación con el retraso sufrido en la obra ejecutada, aparte de no quedar en lo más mínimo refrendado probatoriamente, ni haberse aportado el preceptivo libro de órdenes en donde habría de constar las incidencias de las obras en el discurrir diario, es lo cierto que, además, no se puso en conocimiento de los compradores interesados, tal cual se pactara contractualmente en la estipulación cuarta, inciso segundo - "para que entre en vigor este nuevo plazo bastará que la vendedora lo comunique al comprador fehacientemente, explicando las causas del retraso o demora" -, lo que hace desvanecer cualquier hipótesis ampliatoria del plazo de los veinticuatro meses por otros tres más, lo cual, en cualquier caso, carecería de incidencia alguna práctica a los efectos resolutorios pretendidos dado ser el margen de la no entrega de la vivienda más que amplio como para provocar la resolución interesada, consideraciones que, en definitiva, nos llevan a acordar la plena confirmación de la sentencia recurrida en todos y cada uno de sus extremos.

CUARTO .- De conformidad con lo previstos en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte recurrente en apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Laburnum y Sequoia S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Márquez García, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) en juicio ordinario número 1113 de 2008 , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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