Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 57/2011 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 122/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00122/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 57/11
JUICIO ORDINARIO Nº 1004/09
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 122/11
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 19 de abril de 2011.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1004/09 -Rollo nº 57/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios Residencial El Barón, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y dirigido por el Letrado D. Manuel Martínez - Pastor Sánchez, y como demandado D. Joaquín , representado por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Carrasco Martínez. En esta alzada actúan como apelante D. Joaquín , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y como apelado Comunidad de Propietarios Residencial El Barón representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1004/09, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Residencial El Barón contra D. Joaquín debo condenar y condeno al citado demandado a: 1.- A dar y rendir cuentas a la demandante de la administración de la misma y en concreto de los gastos no justificados por importe de 17.710,79 euros en el periodo comprendido entre julio de 2006 y agosto de 2008. 2.- A abonar a la actora la cantidad de 17.710,79 euros en concepto de gastos no justificados, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Joaquín que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios Residencial El Barón emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 57/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de abril de 2011 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada por la que se le condena a rendir cuenta de su administración de la comunidad de propietarios y al pago de 17.710,79 €. Alega como primer motivo el de incongruencia extrapetita dado que se ha condenado al pago de una cantidad de dinero que no está justificada, tratándose en el suplico de la demanda de una petición alternativa, lo que no es tomado en consideración por la juez a quo, por lo que en todo caso habrá que esperar a la rendición de cuentas objeto del primer punto de la condena impuesta. En segundo lugar se alega la falta de motivación dado que se reclamó por la parte actora en sus conclusiones más de dieciocho mil euros y sin embargo se reduce dicha cifra en sentencia sin justificar qué concepto se ha reducido. Por último se alega error en la valoración de la prueba con respecto a la petición de rendición de cuentas, pues por un lado el periodo entre julio de 2006 y agosto de 2007 está aprobado en junta general de fecha 18 de agosto de 2007, que aunque esté pendiente de aprobación no significa que no tenga efectos la aprobación inicial y sin que conste la impugnación de dicha junta general por ningún miembro de la comunidad. Se insiste que la documentación no está en su poder dado que fue entregada al nuevo administrador y por éste al presidente de la comunidad y que en todo caso entregó a la comunidad todos los documentos que tenía en su poder y que justificaban los gastos producidos.
Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la incongruencia se niega que exista la misma pues existe una petición expresa de condena y hay una directa correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Niega que exista falta de motivación, pues la cantidad vino fijada en el hecho cuarto de la demanda y a la misma es a la que se refiere la sentencia. Finalmente tampoco existe error en la valoración de la prueba, pues la aprobación de las cuentas no impide la reclamación de la rendición de cuentas si se observan irregularidades, como es el hecho de que la cuenta de la comunidad era a la vez la cuenta personal del demandado, no habiendo llegado el acta de la junta de 18 de agosto de 2007 a poder de la comunidad hasta agosto de 2008. Afirma que los administradores posteriores al cese del apelante niegan haber recibido la documentación que se dice entregada y que los gastos de la cuenta deben entenderse como gastos privados y no de la comunidad.
Segundo : Dados los términos en los que está planteado el recurso, y en orden a una resolución ordenada del mismo debe invertirse el orden de los motivos articulados por el recurrente. Ello nos lleva a la necesidad de examinar en primer lugar el último motivo relativo al fondo del asunto, esto es la misma obligación de rendir cuentas a la comunidad de propietarios por parte del Sr. Joaquín durante el periodo de tiempo en el que llevó a cabo su actuación como presidente de dicha comunidad, lo que abarca el periodo desde el 16 julio de 2006 al 17 de agosto de 2008 en el que cesó en dicho cargo. Tal rendición de cuentas se corresponde con los apartados 1 y 2 del suplico de la demanda y constituye la base central de la acción ejercitada. No cabe duda alguna a esta Sala, como tampoco a la juez de instancia, de que el demandado tiene obligación de rendir cuentas a la comunidad tanto en su condición de presidente durante los dos ejercicios señalados como por la asunción de la función de administrador de la comunidad desde el 1 de enero de 2008, fecha en la que dimitió el administrador designado, tal como ratificó en juicio el Sr. Aureliano , hasta su cese como presidente en la junta de agosto de 2008. Dicha obligación deriva tanto de la consideración de la gestión del presidente de la comunidad como un mandato de origen legal, pues el artículo 1720 del Código Civil impone la obligación de dar cuenta de las operaciones al mandante, en este caso la comunidad de propietarios, como del examen conjunto de los artículos 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que la junta de propietarios tiene la obligación de aprobar las cuentas correspondientes (artículo 14.b ) LPH), lo que implica como consecuencia natural que el presidente, bien en tal condición o bien compartiendo su cargo con el de secretario administrador (artículo 13.5 LPH ), estará obligado a rendir a la comunidad cuenta justificada de todos y cada uno de los movimientos de contenido económico que haya realizado al objeto de llevar a cabo la aprobación de las cuentas comunes. Por tanto las peticiones realizadas en la demanda no pueden ser menos que estimadas en sus apartados 1 y 2 dado que son consecuencias legales del desempeño del cargo de presidente.
Se insiste por el apelante que la rendición solicitada no podría abarcar el periodo desde julio de 2006 a agosto de 2007, dado que las cuentas de dicho periodo fueron aprobadas en la junta de 18 de agosto de 2007, sin que conste la impugnación de la misma. Ello es cierto, pero no implica la consecuencia pretendida por parte del demandado. No puede olvidarse, tal como se desprende de la lectura del acta de dicha fecha, que se aprobaron las cuentas del periodo 2006 - 2007 entendidas las mismas de una forma general y no profundizando al detalle que se solicita en esta demanda. Por ello tal aprobación significa que la comunidad aceptó las cuentas generales que le fueron presentadas por el entonces administrador Don. Aureliano , sin que ello exima de la obligación tanto del administrador como del presidente de responder de dichas cuentas si al controlar la acreditación de los gastos, estos aparecen como dudosos o al menos de difícil justificación. Debe tener en cuenta el apelante que no se está pidiendo por la actora la aportación de la documentación y facturas que vienen referidas a concretos movimientos de las cuentas de la comunidad, lo que implica que no se discuten las cuentas aprobadas sino la justificación documental de las mismas, cuestión ésta que no suele ser objeto de examen individualizado en la aprobación de las cuentas generales de una comunidad que se limitan a la comprobación de la corrección de los gastos con respecto al presupuesto y cuya documentación suele estar a disposición de los propietarios pero no presentarse en las juntas de propietarios. Por ello si las cuentas aprobadas presentan déficits de justificación documental, es evidente que la comunidad puede y debe solicitar tal justificación a los encargados de la gestión económica de la propia comunidad. Además la parte actora reclama la justificación de muy concretos movimientos de la cuenta, perfectamente descritos en el hecho cuarto y en el quinto de la demanda, y sobre los mismos debe de versar la justificación solicitada que deberá de realizarse en ejecución de esta sentencia. Por ello procede desestimar este motivo de apelación.
Tercero : El segundo motivo que se examina debe de abarcar los otros dos submotivos articulados en el recurso, la incongruencia extrapetita y la falta de motivación de la condena impuesta por estar ambos íntimamente unidos entre sí. Y debe anticiparse desde este primer momento que ambos deben ser desestimados y revocada la sentencia apelada en este punto. El fallo de la resolución recurrida condena literalmente al demandado: "... 1.- A dar y rendir cuentas a la demandante de la administración de la misma y en concreto de los gastos no justificados por importe de 17.710,79 euros en el periodo comprendido entre julio de 2006 y agosto de 2008. 2.- A abonar a la actora la cantidad de 17.710,79 euros en concepto de gastos no justificados, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento". Ciertamente dicho fallo tiene poco que ver con lo que se pide en el suplico de la demanda e incurre en un grave error al fijar el importe de los gastos no justificados. Tal como se desprende de la lectura del punto 1 y 2, la justificación documental requerida por la comunidad se corresponde con los apuntes debidamente fijados tanto en el hecho cuarto de la demanda, como los conceptos por los que se abonaron los pagarés que se resumen en el hecho quinto, de forma que la condena se condiciona en la propia demanda a la falta de justificación documental de los movimientos señalados en ambos hechos cuarto y quinto. Ello implica que la fijación del importe de la cantidad objeto de condena sólo puede ser realizado después de la rendición de cuentas y en fase de ejecución de sentencia a través del incidente de los artículos 706 y 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y nunca en la sentencia que se dicte al resolver el pleito principal. Si el demandado justifica documentalmente los conceptos cuya rendición de cuentas se solicita por parte de la comunidad actora se dará una correlativa disminución de las cantidades objeto de condena hasta poder llegar a no tener que abonar cantidad alguna si se lleva a cabo dicha plena justificación documental y así se declara en el auto dictado al resolver el incidente de ejecución. Por ello, y sin necesidad de mayores argumentaciones, es evidente que existe una incongruencia extra petita en la sentencia apelada pues la misma no sólo da algo distinto de lo pedido en la demanda sino que también da más de lo solicitado en demanda, pues se fija una condena al demandado al pago de 17.710,79 € sin condicionar la misma a la rendición de cuentas sino como una condena totalmente autónoma de dicha rendición de cuentas y en contra de lo solicitado en la demanda, la cual limita la condena exclusivamente a la cantidad que resulte sin justificar en la previa rendición de cuentas. Por ello debe ser revocada la resolución dictada, estimando estos motivos de apelación, y recuperando esta Sala el pleno conocimiento de las presentes actuaciones, estimar íntegramente la demanda, de acuerdo a lo ya justificado en el fundamento de derecho anterior, en los estrictos términos en los que fue planteada por la comunidad actora, y todo ello con expresa condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia al darse una estimación total de la demanda y por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco A. Bernal Segado, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1004/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución y por la presente acordamos que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Posadas Molina en nombre de la Comunidad de Propietarios Residencial El Barón contra D. Joaquín , debemos condenar y condenamos al demandado a:
1.- Entregar a la comunidad actora la documentación que sirva de soporte a los movimientos producidos en la cuenta de la comunidad bajo los conceptos "varios" y "reintegros", que se resumen en los apartados a) y b) del hecho cuarto de la demanda, así como el soporte documental que justifique el concepto por el que se abonaron los pagarés que se resumen en el hecho quinto de la demanda.
2.- Presentar las facturas que justifiquen los pagos que se citan en el apartado c) del hecho cuarto de la demanda.
3.- Pagar a la comunidad de propietarios actora la cantidad que resulte sin justificar documentalmente una vez aportados los documentos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de esta resolución.
4.- Pagar las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber los recursos que la misma es firme al no caber recurso alguno en su contra, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

