Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 110/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100189


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 24 de marzo del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal 1120/2008) seguidos a instancia de D a Zaira , parte apelada no personada en esta alzada, contra CALMA SUR CANARIAS S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Triniadad Leyva Jiménez y asistida por la Letrada D a M a José Coll Mesa, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doreste Castellano en nombre y representación de Dna. Zaira contra CALMA SUR CANARIAS S.L. condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.323,65 euros, con los intereses a que se ha declarado haber lugar en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Con imposición de las costas procesales a la demandada.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de junio del 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 18 de marzo del 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la entidad CALMA SUR CANARIAS S.L. a abonar a la actora la cantidad de 2.323Ž65 euros por el impago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrendos de naturaleza urbana a cuyo pago se había comprometido cuando adquirió de la actora un inmueble en la Garita en el ano 1998, se alza la parte apelante cuestionando la declaración de rebeldía de la entidad compradora demandada y la imposición de costas que se le impuso pese a existir un allanamiento a la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte apelada quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación está destinado al fracaso pues conforme a Derecho la declaración de rebeldía de la entidad CALMA SUR CANARIAS S.L. en el acto del juicio del día 14 de mayo del 2009, toda vez que dicha entidad no compareció en dicho acto con Abogado y Procurador, compareciendo exclusivamente con representación procesal y dirección letrada su administradora como persona física y nunca como representante legal de la entidad demandada y como bien declararon los autos de fecha 11 de diciembre del 2008 y 1 de junio del 2009 dicha administradora como persona física nunca ha sido parte demandada por lo que mal podía allanarse a la demanda. Es más, el nombramiento de oficio del Procurador y dirección letrada (folios 63 a 65) se ha concedido a D a ANA MARÍA GARCÍA PÉREZ como persona física y no a la entidad demandada CALMA SUR CANARIAS S.L. por lo que mal podía tenerse a dicha entidad por personada en la vista del juicio cuando no compareció con Abogado y Procurador.

En orden a la imposición de costas a la entidad demandada igual fue conforme a derecho el pronunciamiento de condena de la sentencia apelada pues no podemos olvidar que antes de la interposición de la demanda hubo un previo requerimiento de pago a la entidad demandada a través del acta de requerimiento notarial de fecha 5 de febrero del 2003, acta notarial que nunca fue contestada por la entidad demandada pese a su recepción, siendo de aplicación la excepción prevista en el artículo 395 de la LEC para la imposición de costas a la entidad demandada incluso para el supuesto de estimarse que fue conforme a derecho el allanamiento que realizó la dirección letrada de D a ANA MARÍA GARCÍA PÉREZ y es que como ya motiváramos en la Sentencia de fecha 14 de julio del 2009 dictada en el rollo de apelación 14/2009 ' hay que indicar que el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos requisitos para que, en caso de allanamiento del demandado, no se le impongan las costas: que se allane antes de contestar la demanda y que no se aprecie mala fe en su conducta. A su vez, el párrafo 2o del propio artículo determina que si el allanamiento se produjera después de la contestación a la demanda (debe entenderse, después de precluído el plazo de contestación a la demanda) se aplicará el apartado 1o del artículo 394 , es decir, regirá el principio del vencimiento y ello así resulta evidente que en el supuesto enjuiciado el demandado no se allanó en tiempo y forma para evitar la condena en costas, pues se allanó precluído el trámite de contestación a la demanda, una vez declarado en rebeldía y ya en el acto de la audiencia previa, y siendo así que se estimó la demanda y que fue vencido en juicio, las costas debieron siempre imponérsele, pero es que además existe en su proceder un claro comportamiento de mala fe, que igualmente justificaría la imposición de costas de haberse allanado en tiempo y forma y efectivamente, la Ley de Enjuiciamiento, tanto anterior (art. 523 ) como la actual (art. 394 ) indicaba que la no imposición de costas derivado del allanamiento antes de contestar a la demanda -cuya finalidad era establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso- desaparecía en los casos en que el tribunal apreciare mala fe en el demandado y la novedad de la vigente Lec estriba en la concesión de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. Ahora bien, como vienen senalando diversas Audiencias (Córdoba 28/1/03, Albacete 11/3/02 ), el que en estos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, es decir, la mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso, así, lo determinante es si el allanado pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda, esto es, si el inicio del proceso obedece a la actividad precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado, o dicho de otro modo, la filosofía que inspira la LEC en este aspecto, es que no se impongan las costas a los demandados que se ven sorpresivamente inmersos, por mor de la demanda, en un proceso judicial, sin que antes se les haya dado la oportunidad de cumplir extrajudicialmente y la 'sorpresa' es obvio que no se ha producido en el supuesto enjuiciado pues previa a la demanda se requirió de pago a la entidad demandada.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CALMA SUR CANARIAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Telde de fecha 2 de junio del 2009 en los autos de Juicio Verbal 1120/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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