Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 635/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100069


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00122/2012

SENTENCIA nº 122/12

ROLLO: 635/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON AGUSTIN AZPARREN LUCAS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a doce de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 351/2011, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de LANGREO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 635/2011 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Rosalia , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PURIFICACION MARCOS GEGUNDE, asistida por la Letrada DOÑA ESPERANZA VIESCA MEMBIELA, y como parte apelada, DON Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ RICHARD MILA, asistida por la Letrada DOÑA CRISTINA FERNANDEZ-VILLASUSO RUBIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Resuelvo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Jose Augusto representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Alonso Sánchez contra Dña. Rosalia , representada por la Procuradora Dña. María Teresa Casar decretando la extinción de la pensión compensatoria establecida en sentencia de 12 de junio de 2011 una vez transcurridos dos años desde la fecha de la presente resolución, esto es, el 26 de septiembre de 2013.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2012, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que estima en parte la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Jose Augusto , es impugnada por Dª Rosalia .

Motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta que la situación laboral de la apelante es por completo provisional hasta el punto de que la finalización del contrato temporal a consecuencia de una vacante que había conseguido ya era conocida en el momento de presentarse el incidente de modificación.

SEGUNDO.- La medida cuya extinción acuerda la sentencia una vez transcurran dos años desde la fecha de la resolución es la pensión compensatoria acordada de mutuo acuerdo en procedimientos sucesivos de separación ( sentencia de 6 de marzo de 2.000 ) y de divorcio ( sentencia de 12 de junio de 2.001 ). Dicho acuerdo decía lo siguiente: "Produciendo la separación matrimonial un desequilibrio económico en la esposa en relación con la posición del esposo, ambas partes convienen que D. Jose Augusto abonará a Dª Rosalia una pensión consistente en el 25% del importe líquido mensual que perciba el esposo, incluso los conceptos de indemnización por Despido y Cese Laboral (para el cálculo del importe líquido mensual se tendrán en cuenta todos los conceptos retributivos que perciba el trabajador, excepto las Dietas o Gastos de Alojamiento, Comida y Transporte, el Plus de Distancia y el Plus de Traslado, si existiese, y a la suma así obtenida se descontarán las cantidades que corresponden abonar por Seguridad Social y por I.R.P.F. al trabajador, siendo la cantidad resultante el importe líquido mensual al que nos hemos referido anteriormente), pagaderas en la misma fecha en la que el esposo reciba el abono de su Nómina" (folio 20 de los autos). En el convenio ratificado por la segunda sentencia se reconocía por ambos que no se habían producido variaciones en la situación de ninguno de ellos.

La causa de dicha modificación que expone en su demanda es haber adquirido la demandada durante este periodo de tiempo de casi diez años (computado entre la sentencia de divorcio y la presentación de la demanda de modificación) "una formación complementaria a la que ya tenía (diplomada en Magisterio) como auxiliar de clínica que le ha dado la oportunidad de incorporarse al mercado laboral desde el mes de noviembre de 2.009, ocupando un puesto de trabajo en el Hospital General de Asturias, siendo empleada del SESPA".

Esta circunstancia está debidamente acreditada, si bien al mismo tiempo debe señalarse que el desempeño de la actividad laboral se debió a nombramiento personal temporal eventual, debido a vacante generada y que en el documento en que se realizaba (folio 56) se describía la prestación en esta forma: "Necesidad de efectivo de la categoría en Dirección de Enfermería, y en todo caso hasta 31/12/2.011, debido a vacante generada"; al mismo tiempo, la demandada aportó documental consistente en distintas hojas de la bolsa de empleo del área sanitaria 4, en la que consta que en la categoría de "auxiliar de enfermería" con el número NUM000 (folio 62); así como una lista de puntos del Sindicato de Celadores y Personal no Sanitario (SICEPA) que señala una puntuación de 6Ž778 para el desempeño del cargo de auxiliares de enfermería en la zona de Oviedo (folio 58), puntuación que no alcanza la apelante, pues su tiempo de trabajo tan solo llegaba el 2 de junio de 2.011 un total de 724 días, es decir aproximadamente los dos años (folio 64).

En cuanto a la situación del obligado a la prestación, debe señalarse que en el tiempo intermedio entre la sentencia de divorcio y esta pretensión modificadora, ha sido dictada una previa sentencia de modificación de medidas definitivas también instada por D. Jose Augusto frente a sus hijos Dª Isabel y D. Eulogio , con fecha 25 de mayo de 2.007 por la que se extinguía la pensión de alimentos que debía a ambos al haber alcanzado la mayoría de edad y haber acordado libremente dicha extinción con su padre (folios 113 y 114) mediante la entrega de una cantidad definitiva a cada uno de ellos (folios 115 y 116).

Es evidente que la obtención de la titulación de auxiliar de clínica de la demandada supone una modificación de importancia en su situación, hasta el punto que debido al mismo ha conseguido puesto de trabajo durante más de 700 días entre los años 2.008 y 2.011. El problema es si puede considerarse ese término anunciado durante el trámite del procedimiento como de finalización del contrato, el 31 de diciembre de 2.011, en estos momentos ya cumplido, como determinante de que la actividad laboral por parte de Dª Rosalia no ha alcanzado la dimensión de estabilidad necesaria para su extinción, conforme tiene señalado criterio jurisprudencial extendido.

Pues bien, la realidad en cuanto al mercado laboral de los tiempos presentes está muy lejos de caracterizarse por la estabilidad, y el hecho de haber conseguido la titulación lograda por Dª Rosalia constituye una circunstancia decisiva a la hora de poder conseguir un puesto de trabajo en una determinada entidad, además en una actividad como la sanitaria que tiene mayor accesibilidad frente a otros. El hecho de la puntuación que figura como necesaria para la actividad de auxiliar de enfermería ni es concluyente, al referirse a una concreta zona geográfica, la de Oviedo, ni ha impedido que con anterioridad haya podido acceder al puesto de trabajo que desempeñó durante todo el año 2.011. Precisamente, el hecho de fijar un periodo de tiempo la sentencia durante el que podrá seguir percibiendo la pensión compensatoria de dos años desde la misma, determina un espacio temporal para poder asentarse en el mundo laboral y garantiza su afianzamiento, con todas las limitaciones, eso es verdad, que vienen establecidas por la nueva coyuntura del mercado de trabajo.

Parece que la valoración de la prueba ha sido la correcta, motivo por el cual no es posible el acogimiento del recurso.

TERCERO.- Si bien la desestimación del recurso determinaría la imposición de las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), no puede olvidarse la posible existencia de dudas al concurrir aquel límite temporal que constaba ya en el contrato. Es tal el motivo por el que, aplicando el inciso último, apartado 1 del art. 394, al que se refiere el primeramente reseñado, no se hace pronunciamiento sobre las ocasionadas por el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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