Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 114/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100123


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00122/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 114/11

Autos nº 1305/09

SENTENCIA NUM. 122/12

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal sobre reclamación de alimentos, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, bajo el nº 1.305/2009, Rollo de Sala nº 114/2011, entre partes, de una como actora-apelante D. Agapito , representada por el Procurador Dª. Ana María Aniz Rozas, y de otra, como codemandada-apelada, D. Evelio , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Francisco Javier Márquez Rodríguez y Dª. Maite Planells García. Ha sido parte codemandada Dª. Felicidad , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ferragut Rosselló y defendida por el Letrado D. José Manuel Ramos Riera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, en fecha 7 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Victoria Martínez García, en nombre y representación de D. Agapito , frente a D. Evelio , representado por la Procuradora Dª. Josefa Roig Domínguez, y frente a Dª. Felicidad , representada por el Procurador D. Juan Antonio Landáburu Riera, debo declarar y declaro no haber lugar al establecimiento de una pensión alimenticia a favor del demandante y a cargo del codemandado D. Evelio en los términos por aquél interesados, absolviendo, en consecuencia, a los codemandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante"

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte codemandada, D. Evelio , escrito de oposición y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- Como es de rigor habrá que ajustarse en el presente procedimiento a los pedimentos iniciales de la demanda y, ahora, a lo que es motivo de esta alzada y ha sido objeto del proceso en ambas instancias.

Pues bien, la demanda principal fue ejercitada por D. Agapito contra D. Evelio , en su condición de padre alimentante, en virtud de declaración judicial de paternidad, terminando en su suplico por interesar que se condenara al demandado al cumplimiento de su obligación legal de prestación de alimentos al actor, mediante el pago mensual por anticipado en los 5 primeros días de cada mes, de una pensión de alimentos de 850 €, revisable anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC.

En el curso del proceso, por decisión judicial litisconsorcial, la demanda fue ampliada frente a la madre del actor, Dª. Felicidad , quien prácticamente se allanó a las pretensiones actoras y ha seguido su propia línea argumental fáctica y jurídica, siendo el argumento que motivaba la necesidad del litisconsorcio pasivo necesario el de que la petición de alimentos que propició la demanda también a ella le afectaba por ser madre obligada a su prestación por imperativo legal.

El codemandado Sr. Evelio se opuso a la actual petición actora, fundamentalmente, en base a razonar, por lo que actualmente interesa, que el actor D. Agapito no ha acreditado la necesidad que justifique la solicitud de alimentos y que, en cualquier caso, su conducta de falta de aplicación al estudio y al trabajo, sólo a él imputable, implicaría la exención de la obligación que se le exigía en el proceso.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, cual se anticipaba, resolvió absolver a ambos codemandados de las pretensiones actoras, declarando no haber lugar a establecer una pensión alimenticia a favor del demandante y a cargo del codemandado D. Evelio , condenando en las costas a la parte actora y lo hace en base a entender que siendo el actor mayor de edad, se ha evidenciado una mantenida falta de aprovechamiento mínimo en los estudios que conduce a considerar improcedente el establecimiento de una prestación alimenticia destinada a un injustificado aprovechamiento en los estudios.

Dispone el artículo 142 del Código civil , que se abre bajo la rúbrica "De los alimentos entre parientes", que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.- Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable". A su vez el artículo 152. 5 del mismo texto legal sustantivo contempla que "cesará también la obligación de dar alimentos: 5º) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

TERCERO .- Queda claro, por consiguiente, que los alimentos correspondientes a los hijos mayores de edad por ellos mismos reclamados, no sólo comprenden los indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino que se extienden a los de su educación e instrucción. Naturalmente, en este último caso, debe estarse a las posibilidades del o los alimentantes para procurar el grado de formación que esté a su alcance, incluida la universitaria.

Es causa de exención y/o extinción de la prestación de alimentos para los hijos mayores, en este supuesto, que la culminación de la instrucción del alimentista, aún de grado superior, no haya terminado por causa que no le sea a él imputable o que la obligación de abonarla cese por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista dicha causa.

Como se dice en la sentencia combatida, es jurisprudencia estable la que señala que el fracaso temporal en los estudios no puede justificar un juicio negativo sobre la dedicación a los mismos por el alimentista, que puede obedecer a múltiples factores ajenos a su conducta y a su aplicación personal, siendo así que esta causa de exención o cese necesita de una acabada prueba sobre los supuestos fácticos que la sustentan. La sentencia de instancia la considera acreditada con el examen del historial escolar y expediente académico del actor Sr. Agapito , de los que se hace un análisis pormenorizado. Y, sin embargo, este tribunal no los considera bastantes para la drástica denegación de la pensión por alimentos que se postulaba en al demanda, precisamente por el carácter extraordinario y de acabada prueba puntual que el motivo analizado demanda, sin que sea suficiente la constatación de un fracaso escolar o académico, cuando lo transcendente es que le sea exclusivamente imputable al alimentista en los términos estrictos anteriormente transcritos, lo que no se considera se haya conseguido en autos. Del expediente académico no se vislumbra la concurrencia de las circunstancias excepcionales examinadas, de modo que su valoración conduciría al mismo resultado decisorio.

CUARTO.- Se está, por tanto, en el caso de resolver la persistencia de la obligación de alimentos que se examina, al no darse ninguna causa de exención o de extinción o cese.

Por supuesto que el pago de prestaciones por alimentos atrasadas, más sus intereses legales, por su mismo concepto de demora, no pueden aplicarse a alimentos futuros, como si se tratara de una disponibilidad actual, sea quien fuere el perceptor dichos ingresos, pues se hicieron en función solutoria de una obligación en mora, sin ninguna proyección de futuro.

Otra cosa es que se deba conceder la cuantía interesada en la demanda a favor del actor y cargo exclusivo del padre codemandado en la suma de 850 € mensuales, revisable anualmente en función de la variaciones que experimente el IPC.

Lo cierto es que entre los gastos que el actor enumera, al cifrar su petición, se contemplan algunos que no tienen cabida en la petición de alimentos, aunque sea en su máxima extensión, que se puedan exigir al demandado y que se calculan en la demanda por los que debe propiamente soportar, que representan, entre otros: su permanencia en una Residencia Universitaria; cursos de repaso de contabilidad; gastos de móvil; adquisición de un ordenador; vuelos al año para trasladarse desde Pamplona a Ibiza; comida, libros, matrícula en la Universidad; gastos de transporte en autobús, en deportes, gastos de adsl de Internet de casa, óptica y gafas, vestido y calzado, etc..

Muchos de estos gastos no fueron consultados con el alimentante y otros se escapan del propio concepto de alimentos. Al propio tiempo, se considera que, aunque exista un fuerte desequilibrio entre los ingresos de ambos codemandados, también Dª. Felicidad debe subvenir en adecuada proporción a los alimentos que su hijo reclama.

QUINTO.- En la tesitura en que se encuentra el tribunal resulta extremadamente difícil o imposible llegar a una cuantificación exacta o matemática de la contribución de cada uno de codemandados al pago de la pensión por alimentos, siendo así que la petición del alimentista actor ya se ha considerado desproporcionada. En tales casos, no cabe sino acudir al prudente e imparcial arbitrio judicial, que en función de los datos obrantes en autos y de los que ya se ha dejado constancia, no suponga un ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional, proscrito en el artículo 9. 3 de la Constitución Española , sino la decisión de un conflicto en forma razonada y en base a las premisas aportadas por las partes.

Es por todas las anteriores consideraciones que se estimará en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito , en el único sentido de fijar la pensión por alimentos a su favor y cargo de D. Evelio en la suma de 300 € mensuales.

SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, como así se resolvió ya en

primer grado jurisdiccional, ni tampoco en lo que se refiere a las de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal , al estimarse parcialmente el recurso deducido.

Fallo

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Ana María Aniz Rozas, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa , en los autos Juicio verbal sobre reclamación de alimentos de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en los siguientes extremos: Se fija definitivamente en la suma de 300 € mensuales la cantidad que debe abonar D. Evelio a favor de su hijo mayor de edad D. Agapito , con las correspondientes actualizaciones anuales según el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística

2) No se hace especial pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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