Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1084/2010 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 1.084/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

JUICIO ORDINARIO 956/09

S E N T E N C I A 1 2 2

En Barcelona, a quince de marzo de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 956/09 sobre resolución de contrato de constitución de derecho real de superficie y reclamación de indemnización de daños y perjuicios seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell por demanda de PATESCAR S.L., representada por la Procuradora sra. Fuentes y asistida por el Letrado sr. Baronet, contra DISA PENÍNSULA S.L.U., representada por el Procurador sr. Joaniquet y asistida por el Letrado sr. Pons, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 24 de mayo de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 956/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell recayó Sentencia el día 24 de mayo de 2.010, completada mediante Auto de 27/5/10, cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta en su día por PATESCAR S.L. contra la entidad DISA PENINSULA SLU, ABSOLVIENDO a ésta última de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito, con la imposición de las costas procesales derivadas del mismo a la parte demandante."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia absolutoria la parte actora preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la mercantil demandada. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, mediante Auto de 15 de abril de 2.011 se declaró pertinente incorporar al rollo la documental propuesta por la recurrida y sin necesidad de celebración de vista, el día 7 de marzo de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR PATESCAR S.L.

I.- Planteamiento general.

La Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell en los autos de juicio ordinario 956/09 rechaza íntegramente la demanda formulada por PATESCAR S.L. contra DISA PENÍNSULA S.L.U. La resolución de instancia considera vigente el derecho real de superficie constituido por la primera a favor de la segunda sobre la finca de su propiedad número 71.145 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell mediante escritura pública suscrita el día 13 de junio de 2.007 (documento 13 de la demanda) y destinada a la instalación y explotación de una estación de servicio, por lo que resulta improcedente acoger las pretensiones articuladas en el escrito rector del proceso consistentes en:

1º.- confirmar la resolución extrajudicial de dicho convenio instada por la actora mediante comunicación de 24 de febrero de 2.009 (documento 22 de la demanda) por no concurrir ninguno de los dos incumplimientos atribuidos a la cesionaria: a.- impago del canon fijo correspondiente al año 2.008 con el incremento del IPC (FJ 3º de la Sentencia recurrida) y b.- obstrucción a la comprobación del número de litros de combustible vendido, dato necesario para el cálculo del canon variable a que tiene derecho la cedente (FJ 4º de la Sentencia recurrida, en Auto de 27/5/10).

2º la consiguiente condena al pago de los daños y perjuicios.

PATESCAR S.L. se alza frente a dicha decisión por medio del recurso de apelación que formaliza mediante escrito a los folios 531 a 545 de las actuaciones en base a dos motivos que a continuación examinaremos, en cumplimiento de la función revisora atribuida a la Sala por los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil , partiendo de las premisas legales y jurisprudenciales en buena medida expuestas en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida y que nos limitamos prácticamente a enunciar para evitar tediosas reiteraciones:

1º.- el contrato, como fuente de obligaciones que es en nuestro Derecho (art. 1.089 CCivil), tiene la vocación de ser cumplido por las partes como si de una Ley se tratara (arts. 1.091 y 1.257 CCivil) sin que pueda producirse su resolución conforme al art. 1.124 CCivil salvo la concurrencia de incumplimiento del contrario que deberá ser demostrado por quien pretende liberarse de sus compromisos negociales ( art. 217.2º LECivil ).

2º.- en los contratos sinalagmáticos, con prestaciones recíprocas como es el caso del suscrito el 13 de junio de 2.007 -cesión de terreno a cambio del cobro de dos cánones anuales, uno fijo y otro variable-, cada parte puede resolver el contrato ante el incumplimiento de sus obligaciones por la otra, facultad resolutoria que puede ejercitarse judicial o extrajudicialmente sin perjuicio, en este último caso, de que de no ser aceptada por aquél frente a quien se ejercita esa facultad -fue el caso de DISA PENÍNSULA, S.L.U. (documento 27 de la demanda a los folios 208 y 209)- "haya de acudirse a la vía judicial que declarará correcta o incorrecta la resolución extrajudicialmente hecha", lo que significa que, en su caso, "la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada" ( SsTS de 17 enero 1986 , 15 noviembre 1999 y 27 octubre 2004 entre otras muchas).

3º.- el Tribunal Supremo, en el ánimo de mantener el primero de los principios enunciados, el de vinculación negocial, exige que la invocación del artículo 1.124 del Código Civil se realice siempre respetando los parámetros impuestos por la buena fe, entendida en su sentido objetivo de pauta de conducta (arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat. "honradesa en els tractes") y limitado a los supuestos de incumplimiento de obligaciones esenciales considerando, en base al artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, que «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a)Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato.(b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte" ( SsTS de 30/10/08 , 5/4 y 22/12 de 2.006, entre otras).

II.- Primer motivo del recurso de apelación: resolución del contrato por impago del canon fijo por parte de DISA PENÍNSULA, S.L.U. (en adelante, también, simplemente DISA).

A la vista de la prueba practicada constatamos que la razón asiste a la recurrente cuando manifiesta que: a.- DISA, en base a la cláusula 3.a.2 del contrato litigioso, debería pagar durante cada una de las anualidades de vigencia un canon fijo a la cedente del derecho de superficie, la hoy recurrente (documento 13 de la demanda, folios 136 y 136 vuelto); b.- llegado el primer vencimiento, 13/6/08, y antes de la resolución extrajudicial instada por la cesionaria el día 24/2/09 (documento 22 de la demanda, folio 179), DISA ni había pagado ni consignado suma alguna a disposición de PATESCAR, S.L. por dicho concepto (documento 27 de la demanda, folio 208); c.- estaríamos en presencia de la falta de cumplimiento puntual de una de las prestaciones esenciales que DISA había asumido frente a PATESCAR, S.L. en el contrato de 13 de junio de 2.007.

Dicho esto, el problema se traslada a examinar si esa conducta de DISA tiene algún tipo de justificación o simplemente se trata de una manifestación de su voluntad de incumplir el contrato suscrito con PATESCAR, S.L. En otras palabras, debemos analizar si la interpelada ha demostrado que el impago del canon fijo anual por su parte vino rodeado de alguna circunstancia que deslegitime la pretensión de la contraria de poner fin al contrato de forma anticipada, con la frustración que ello supone.

Pues bien, realizado este análisis la Sala considera que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de primera instancia es plenamente ajustada a Derecho:

1º Ante todo, resulta extraño que una sociedad del volumen económico de la recurrida -característica que la actora destacó en el hecho 2º de su demanda con documentación acreditativa (instrumentos 3 y 4 de la demanda)- y que había realizado una inversión importante para la instalación de la Estación de Servicio en Sabadell, tuviera dificultades económicas para afrontar el pago del canon anual (ha consignado las sucesivas anualidades a disposición de la recurrente) o estuviera dispuesta a perder, ya en la primera anualidad, el negocio al que tanto dinero había destinado (documento 4 de la contestación al folio 335).

2º Ante esta realidad es plausible que existiera alguna razón poderosa por la que DISA eludiera el cumplimiento puntual de su obligación dineraria: el desencuentro con la contraria sobre el precio a abonar tras la primera anualidad del contrato y que quedó planteado en los siguientes términos: - PATESCAR, S.L. libró la factura M-417 el día 23 de junio de 2.008 aplicando al canon originario el incremento del IPC experimentado desde junio de 2.007 (documento 17 de la demanda, folio 162) y - DISA, mediante comunicación de 18 de agosto de 2.008, manifestó su disconformidad con la suma facturada al considerar improcedente la actualización hasta la tercera anualidad (documento 19 de la demanda, folio 168).

A juicio de la Sala, ante esta tesitura, no cabe hablar de un incumplimiento por parte de DISA con fuerza resolutoria por los siguientes motivos:

a.- la resolución negocial, por implicar la ruptura del vínculo de forma anticipada, ha de quedar limitada a aquellos supuestos en los que se ha producido la infracción por una de las partes de una obligación netamente definida en el contrato.

b.- planteada la controversia por DISA en relación a la actualización del canon anual -ya veremos que con fundamento-, la buena fe exigía, antes de proceder a declarar anticipadamente resuelto el contrato, intentar clarificar el punto sobre el que se había suscitado la duda interpretativa entre las partes y ello con el fin de que el negocio siguiera su curso ordinario. La comunicación de 1/9/08 al folio 170 de las actuaciones ya deja entrever que la recurrente consideraba su tesis como la "auténtica" y que no estaba dispuesta a modificarla al decir que "nos ratificamos en el contenido de la factura, puesto que es acorde con lo convenido en el contrato".

c.- ante esa situación de incertidumbre entre las partes sobre la suma a satisfacer, la Sala estima que no cabía exigir a la deudora el abono de la cantidad que fijaba la contraria y menos considerar que DISA había incurrido en causa de resolución cuando constatamos, con la Sentencia de primer grado, que su tesis es la que resulta más acorde con el criterio hermenéutico prioritario según nuestro Ordenamiento jurídico, el literal del art. 1.281 CCivil y jurisprudencia interpretativa ( STS de 27/6/2011).

Por lo que aquí interesa, dice la cláusula Tercera a.2.- del contrato de 13 de junio de 2.007 que "En este acto, DISA paga el importe equivalente a un canon anual de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIETOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (56.669,96 EUROS) ....La cantidad referida en el párrafo anterior se incrementará, el tercer año de duración del derecho de superficie en TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (3.630,41 EUROS) incrementada con el IPC que resulte aplicable en el indicado período de tres años; y a partir de esa fecha el canon anual más su correspondiente Impuesto Sobre el Valor Añadido que deberá satisfacer DISA será actualizado cada año de vigencia del Derecho de Superficie, conforme a la variación del I.P.C., referido al periodo interanual comprendido entre el mes de junio en el que haya sido abonado el último pago, y el mismo mes de años sucesivos". Si aplicamos sobre esta estipulación el criterio literal llegamos a idéntica conclusión que la Sentencia recurrida: a.- el primer incremento que contemplan las partes sobre el canon fijo se producirá "el tercer año de duración del derecho de superficie"; b.- para compensar la inamovilidad del canon durante las tres primeras anualidades de vigencia del contrato con el fin de facilitar el despegue del negocio, se estableció un incremento lineal del mismo en 3.630,41€ (+ el IPC de 2007/10), con lo que en buena lógica las partes estaban descartando que además se debiera aplicar el IPC anual sobre el canon originario, tal como afirmó el testigo sr. Portabella en forma reiterada (50m.:26s. y 53m.:35s.); c.- la lectura completa de la cláusula transcrita confirma lo anterior cuando señala que es "a partir de esa fecha", en junio de 2.010 y no antes como pretende PATESCAR, S.L., que "el canon anual más su correspondiente Impuesto Sobre el Valor Añadido que deberá satisfacer DISA será actualizado cada año de vigencia del Derecho de Superficie, conforme a la variación del I.P.C.". Frente a ello, la argumentación de PATESCAR, S.L. resulta inadmisible: - también es "cantidad" la expresada en euros por lo que es plausible que la suma que las partes pretendían incrementar con el IPC eran los 3.630,41€ situados junto a esa previsión pues el canon originario ya se incrementaba en forma lineal con esa cantidad y - el término "igualmente" se inserta en una cláusula distinta, la 3ª.a.3 del contrato, en la que no se prevé ningún incremento lineal del precio unitario tras el primer trienio de vigencia, lo que impide su extrapolación a la cláusula litigiosa cuya claridad cierra el paso a la interpretación sistemática.

En definitiva, el motivo del recurso examinado será rechazado al quedar descartado que DISA hubiera incurrido en la primera de las causas resolutorias del contrato de 13/6/07 -tipificado por el art. 564-3.2 CCCat.- e invocada por la recurrente pues fue la errónea interpretación por parte de PATESCAR, S.L. de una de sus cláusulas -la relativa a la actualización del canon fijo- la que justificó que la primera no abonara una suma que a la postre hemos visto resultaba contraria a lo convenido.

III.- Segundo motivo del recurso de apelación: resolución del contrato por obstrucción por parte de DISA PENÍNSULA, S.L.U. de la comprobación del número de litros de carburante vendido e impago del canon variable calculado en función de ese parámetro.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que, transcurrida la primera anualidad de vigencia de la relación jurídica (= 12 meses) desde la apertura de la estación de servicio instalada en el terreno litigioso -que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2.007 según admite la cesionaria en carta de 16/4/08 (documento 14 de la demanda al folio 155)- y antes de instar la resolución negocial en fecha 24 de febrero de 2.009, DISA PENÍNSULA, S.L.U. no había liquidado el canon variable a calcular en función de los litros de combustible vendidos y establecido como obligación esencial de la recurrida en las cláusulas 3ª.a.3 y 3ª.a.4. (si el volumen supera los 4,5 M.l.) del contrato de 13 de junio de 2.007. Así lo reconoce la recurrida en su misiva de 27 de febrero de 2.009 a los folios 208 y 209.

El quid de la cuestión, tal como ocurría con el primero de los motivos, es si ese hecho objetivo, cuya realidad es indiscutible, puede jurídicamente justificar la resolución del contrato de autos tal como demandó PATESCAR, S.L. en el escrito rector del proceso primero y ahora en el recurso de apelación que pende ante nosotros.

Revisada la prueba obrante en las actuaciones la conclusión a la que llegamos ha de ser necesariamente negativa compartiendo el fundamento jurídico 4º de la Sentencia recurrida incluido, seguramente por algún error informático, en el Auto complementario de fecha 27 de mayo de 2.010 sin que las razones aducidas por la recurrente justifiquen su revocación:

1º Ante todo constatamos que PATESCAR, S.L., en su comunicación de fecha 24 de febrero de 2.009 al folio 179 de las actuaciones, no resolvió el contrato porque DISA PENÍNSULA, S.L.U. no le hubiera facilitado el volumen de carburante vendido durante la anualidad anterior en la estación de servicio de Sabadell, dato necesario para emitir su factura del canon variable. La resolución negocial cuya confirmación judicial se solicita se instó por el "Incumplimiento de su obligación de facilitarnos la forma o manera de comprobar personalmente in situ los datos de consumos de los diferentes tipos de carburante" lo que lleva a la presunción, conforme al art. 386.1º LECivil , de que con anterioridad la recurrente poseía esta información en su poder que solo podía haber obtenido por entrega de DISA, tal como manifestó esta entidad en su carta de fecha 27 de febrero de 2.009 al folio 208 ("las cifras que les tenemos remitidas").

2º Sentado lo anterior, observamos que en el contrato suscrito el día 13 de junio de 2.007 no existía ninguna previsión sobre la forma en la que PATESCAR, S.L. podía ejercer su derecho a verificar la realidad de los datos de consumo de carburante facilitados por la superficiaria; se limitaron las partes a reconocer esa prerrogativa, "previa comprobación de la Cedente" dicen las cláusulas 3ª.a.3 y 4, pero sin detallar el procedimiento a través del cual debería de hacerse efectiva en el supuesto de que PATESCAR, S.L. decidiera hacer uso de dicha previsión convencional.

3º A partir de aquí surge un nuevo desencuentro entre las partes: frente al deseo de PATESCAR, S.L. de acudir anualmente a la estación de servicio y comprobar en persona los marcadores de cada uno de los surtidores ahí instalados, tal como hizo con resultado infructuoso en fecha 27/10/08 (documento 25 de la demanda), DISA PENÍNSULA, S.L. descarta la viabilidad de este sistema por razones técnicas y jurídicas y ofrece otra alternativa (nombramiento de auditor independiente), se infiere del documento 27 de la demanda que antes de la resolución, y que rechazó la cedente.

Llegamos entonces a una situación similar al caso de la actualización del canon fijo que nos impide apreciar la concurrencia de la causa resolutoria invocada por PATESCAR, S.L. por las siguientes razones:

a.- la no aceptación por parte de DISA PENÍNSULA, S.L.U. del sistema de comprobación de datos propuesto por PATESCAR,S.L. no puede calificarse de infracción negocial por la sencilla razón de que la verificación in situ de los surtidores no estaba expresamente prevista por las partes en el convenio de 13 de junio de 2.007 y es sabido que la resolución contractual, por ser la sanción más grave en el Derecho de contratos, exige una voluntad inequívoca de incumplimiento por parte del deudor de una obligación netamente impuesta, lo que no es el caso. Nos hallamos ante una situación análoga a la ya resuelta por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, en su Sentencia de 27 de julio de 2.010 (FJ 2º) con ocasión del otro contrato suscrito entre las partes (folios 585 a 593 admitida por Auto de esta Sala de 15/4/11 ): la indefinición contractual sobre el sistema de comprobación de la actividad desarrollada en la estación de servicio, en ese caso por lavado de coches en el nuestro por suministro de combustible, y la falta de acuerdo posterior sobre el mismo impide tildar de incumplidora a DISA PENÍNSULA, S.L.U.

b.- hay que decir además que la postura de DISA PENÍNSULA, S.L.U. no se considera una obstrucción arbitraria del ejercicio del derecho de comprobación de datos que por contrato asiste a PATESCAR, S.L. Aunque desde un punto de vista jurídico las dificultades que aduce la recurrida serían fácilmente soslayables, incorporando una cláusula de colaboración en los contratos de subcesión que pudiera suscribir con terceros, hemos de tener en cuenta: - aunque PATESCAR, S.L. lo ignorara por desconocimiento del sector (testifical sr. Juan Alberto ), lo cierto es que tal como afirmó de manera reiterada el testigo sr. Adolfo , en línea con el informe emitido por la empresa a la que pertenece (Tokheim Koppens Ibérica, S.A. al folio 479, punto 3º), la verificación directa del consumo en el surtidor mediante la lectura de los datos del totalizador mecánico que incorpora es un sistema en desuso desde la implantación de contadores electrónicos conectados al servicio informático de gestión, tal como es el caso de la estación de servicio litigiosa (30m.:27s., 32m.:42s, 35m.:33s., 36m.:42s, 36m.:54s. y 39m.:21s.) y - dejando al margen que el sistema electrónico es más fiable (aviso inmediato de cualquier fallo), el acceso directo al surtidor requiere unas operaciones que, aunque sencillas, no están exentas de riesgo para quien las realiza por la presencia de elementos inflamables (informe de Tokheim Koppens Ibérica, S.A. a los folios 478 y 479, respuesta a la 3ª cuestión planteada).

c.- si el sistema que pretendía imponer la recurrente, ni era el usual en el sector, ni era el más recomendable técnicamente no podemos considerar que debiera integrar el contrato conforme al art. 1.258 CCivil. Por el contrario, la posibilidad ofrecida por la recurrida para desbloquear la situación y permitir que el contrato siguiera su andadura, a priori no ofrece dudas sobre su fiabilidad pese a lo cual no fue aceptada por la recurrente: - hemos de presumir que las cuentas de DISA, que además están auditadas (testifical sr. Augusto , 27m.:38s.), son el fiel reflejo de la realidad del negocio; - su revisión se iba a realizar por experto independiente designado por PATESCAR, S.L.; - en caso de desajuste, DISA iba a compensar económicamente a la cedente mediante el pago de los honorarios del auditor externo más una cláusula penal.

En definitiva, aunque es cierto que DISA PENÍNSULA, S.L.U. no hizo frente a una de las obligaciones esenciales del contrato que le unía con la recurrente, el pago del canon variable, ello no puede comportar la resolución si tenemos en cuenta que el cumplimiento de la misma exigía una previa operación de liquidación del número de litros de combustible vendido y según hemos argumentado las partes, ambas, no se pusieron de acuerdo sobre el sistema de comprobación, huérfano de definición en el contrato de 13/6/07.

Si retomamos lo visto en los anteriores apartados II y III de este primer fundamento jurídico procederá rechazar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia de primer grado por la que se desestimaron la totalidad de pedimentos articulados por PATESCAR, S.L. en la demanda rectora del proceso: descartado que DISA hubiera incumplido el contrato de 13 de junio de 2.007 se cierra el paso al examen del resto de peticiones que son consecuencia de la misma.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso interpuesto por PATESCAR S.L. y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, PATESCAR S.L. pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PATESCAR S.L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.010 en los autos de juicio ordinario 956/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Sabadell y en consecuencia:

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

CONDENAMOS a PATESCAR S.L. a:

2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.

2.2.- La pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.

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