Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 195/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00122/2012
A. Civil 195/2011 S210612.4U
Sentencia Apelación Civil Número 122
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a veintiuno de junio de dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 1.048/2008 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca, sobre nulidad de contrato. Norberto los promovió, como demandante, dirigido por el letrado Javier Vilarrubí Llorens y representado por la procuradora Inmaculada Callau Noguero, contra Carlos Miguel , como demandado, defendido por el letrado Francisco de Asís Gabriel Tena y representado por la procuradora María Teresa Ortega Navasa. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 195 del año 2011, e interpuesto por el demandado, Carlos Miguel . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Callau Noguero, en nombre y representación de D. Norberto , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho por falta de causa del contrato de compraventa otorgado en escritura pública en fecha 3 de agosto de 2006 en Huesca, ante el Notario D. Javier Palazón Valentín, con el número 1541 de su protocolo, entre D. Epifanio [sic, por Luciano ] y D. Carlos Miguel , y de las inscripciones regístrales practicadas en virtud de dicho título, procediendo la restitución a Luciano , y al fallecer a D. Norberto , como heredero universal del causante, de las fincas objeto de transmisión, la plena posesión, con sus frutos y rentas. / Todo ello sin expresa [sic] pronunciamiento en materia de costas [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado, Carlos Miguel , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: " Se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia considerando válido el contrato de compraventa objeto del pleito . / Subsidiariamente, para el caso de considerarlo un contrato simulado, se declare la validez de la transmisión de los bienes a favor de mi mandante. / Se fije la cuantía del procedimiento en la cantidad de 86.094,56 euros. / Para el caso de ratificar la sentencia de primera instancia se impongan al demandante los gastos sufridos por el demandado como consecuencia de dicho contrato, que se acreditarán en ejecución de sentencia ". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandante, Norberto , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 195/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO : El demandado mantiene principalmente en su recurso que el contrato de compraventa objeto de debate es válido porque recoge sus elementos esenciales, entre ellos, el precio, conforme al artículo 1445 del Código civil .
Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, no apreciamos error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, de las que resulta la simulación de la compraventa y su consiguiente nulidad por inexistencia de causa, de acuerdo con los argumentos expuestos en dicha resolución, los que ya han quedado aceptados con anterioridad y hemos dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. Además, aun suponiendo hipotéticamente que las partes tuvieron la intención real de concertar un contrato de compraventa, no podríamos entender la concurrencia del precio cierto en su modalidad de "signo que lo represente", según el citado artículo 1445 del Código civil , porque de ninguna manera ha quedado determinado económicamente la remuneración en especie o por las atenciones personales proporcionadas por el aparente comprador (el demandado) y su hermano José Luis a favor del formal vendedor (el causante del actor), incluso aunque lo hubiera sido durante más tiempo del indicado en la sentencia apelada.
TERCERO : Subsidiariamente, el demandado alega en su recurso que nos encontraríamos ante un contrato simulado relativamente que valdría como donación remuneratoria. Esta tesis se opone a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya referida en la sentencia de primer grado, de la que nos hicimos eco en nuestra sentencia de 25 de junio de 2010: sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo de 11 enero 2007 -ROJ: STS 822/2007-, seguida por las posteriores a las que hace referencia expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero del 2010, ROJ: STS 157/2010 (684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo, 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo).
CUARTO : En lo que concierne a la cuantía del procedimiento, como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2009 (y las allí citadas), no es en la sentencia definitiva donde procede determinar la cuantía y resolver la controversia que el demandado pueda plantear al respecto, sino en la audiencia previa de los ordinarios y en la vista de los verbales ( artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aparte de que la impugnación de la cuantía del asunto solo puede ser suscitada por el demandado cuando de su correcta determinación dependa un cambio de procedimiento o el acceso a la casación, lo que no parece que concurra en este caso.
QUINTO : La última pretensión del recurso (que se impongan al demandante los gastos sufridos por el demandado como consecuencia de dicho contrato, que se acreditarán en ejecución de sentencia ) constituye una cuestión nueva prohibida en apelación, al no haber sido aducida en primera instancia en la oportuna fase de alegaciones (en este caso, en la contestación a la demanda e incluso por medio de reconvención), conforme a los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al principio pendente apellatione nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación], por lo que no procede su examen, con independencia de que el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite, como regla general, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
SEXTO : Por todo ello, procede desestimar el recurso. Consiguientemente, y dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1). Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Carlos Miguel , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada. Disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

