Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 650/2011 de 14 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100127


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 122-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 217/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 650/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Virtudes , representada por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez y asistida por la Letrada Dña. Margarita Martínez Trapiello y como parte apelada Dña. Amanda , D. Isidoro , D. Luciano y Dña. Delia , representadas por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistidas por el Letrado D. Juan Carlos Zataraín Flores, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nelida Pérez Gutiérrez, en representación de Dª Virtudes , actuando por si y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunto padre D. Roque , bajo la dirección Letrada de Dª Margarita Martínez Trapiello, contra Dª Amanda , D. Isidoro , D. Luciano y contra Dª Delia , representados por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares, bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Zatarain Florez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, sin que proceda la nulidad solicitada respecto del testamento otorgado por Dª Antonia , con fecha de 11 de abril de 12006, manteniendo su validez, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 13 de marzo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por Dª Virtudes , en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunto padre D. Roque , contra Dª. Amanda , D. Isidoro , D. Luciano y Dª Delia , en la que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento otorgado por Dª Antonia , el 11 de abril de 2.006, ante la Notario de León Dª Carmen Casasola Gómez-Aguado, bajo el número ochocientos cuarenta de su protocolo.

Frente a la sentencia, que desestima la demanda, se alza la actora, a través del presente recurso, en el que solicita que se dicte sentencia por la que estimándose el mismo se decrete la nulidad del testamento impugnado.

SEGUNDO.- Son hechos básicos de los que ha de partirse para la adecuada resolución de este recurso los siguientes: Primero.- El día 11 de abril de 2.006, Dª Antonia , de 80 años de edad en dicha fecha, otorgó testamento abierto ante la Notario de León, Dª Carmen Casasola Gómez-Aguado, bajo el número 840 de su protocolo, en el que instituye por único heredero a su esposo D. Donato , el cual seria sustituido vulgarmente en partes iguales por sus sobrinos D. Luciano , Dª Amanda , D. Isidoro -en realidad Gaspar - , Dª Delia para el caso de premoriencia y además establece sustitución fidecomisaria de residuo a favor de sus sobrinos antes nombrados para los bienes de los que la heredera no hubiere dispuesto. Segundo.- D. Donato falleció en San Andrés de Rabanedo (León) el día 7 de febrero de 2008. Tercero.- La referida testadora, Dª Antonia , falleció en San Andrés de Rabanedo (León) el día 29 de junio de 2008. Cuarto.- Sobre la base de los expresados hechos, Dª Virtudes , actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunto padre D. Roque , hermano este último de la antes citada testadora, promovió demanda, contra Dª. Amanda , D. Gaspar , D. Luciano y Dª Delia , en petición de declaración de la nulidad del ya mencionado testamento, por entender que el mismo era nulo por cuanto la referida Dª Antonia carecía de capacidad para su otorgamiento, por causa de enfermedad mental al estar aquejada de demencia, habiendo sido declarada incapaz por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. tres de León. Quinto.- La sentencia de primera instancia desestima totalmente la demanda y contra la citada sentencia, y en disconformidad con tal pronunciamiento, la actora, Dª Virtudes , interpone el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Como dice la Sentencia del Tribunal supremo de 7 de octubre de 1.982 "necesitada toda declaración de voluntad, encaminada a la producción de efectos jurídicos, de aptitud en el sujeto que la emite, es claro que integrado el testamento por un elemento constitutivo- primordial, en que consiste la manifestación del causante tendente al logro de un resultado que el ordenamiento respeta y protege como querido por el testador ( arts. 658 y 667 CC ), obviamente carecerá de eficacia el negocio jurídico mortis causa cuando su autor adolece de falta total o de insuficiencia de las facultades intelectivas y volitivas, de manera que en el momento de otorgarlo, que es el de valoración de su capacidad ( art. 666 CC ), no ha podido el testador expresar su voluntad libre y conscientemente, ajustada al propio entender y querer interno; sentido en el cual, si ya nuestro derecho histórico privó de la capacidad testamentaria activa al que "fuese salido de memoria (que) non puede facer testamento mientras que fuere desmemoriado" (L. 13, título primero, de la Partida sexta) y algún texto foráneo la descarta también en aquel que por cualquier causa, aunque sea transitoria, es incapaz de entender o de querer en el momento de realizar tal disposición ( art. 591 párr. 3 CC italiano), el 663 núm. 2201 del patrio niega la testamentificcián (sic) activa al que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, amplia fórmula asimismo utilizada en el campo del derecho foral (L. 149 núm. 2, del Fuero Nuevo de Navarra y art. 225 del Proyecto de compilación catalana, que no pasó a la regulación definitiva), en la que habrán de ser incluidas no sólo las enfermedades mentales propiamente dichas sino también cualesquiera causas de alteración psíquica que impidan el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos, por carecer de conciencia y libertad en palabras de la S. 11 Dic. 1962 "

Dicho lo anterior es de señalar que el artículo 662 del Código Civil dispone que "pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíbe expresamente"; mientras que el art. 663.2 establece, en su número 2º, que está incapacitado para testar "el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio" y el art. 666 precisa que "para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento" , siendo válido "el testamento hecho antes de la enajenación mental " ( art. 664 CC ). Pues bien, la doctrina jurisprudencial, al aplicar las normas de los citados arts. 662 , 663 , 666 , 685 y 695 CC , ha establecido en línea invariable los siguientes principios orientadores: lº.- toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti ( Sentencias de 7 de octubre de 1.982 , 10 de abril de 1.987 , 26 de septiembre de 1.988 , 13 de octubre de 1.990 , y 27 de noviembre de 1.995 , 212); 2º.- la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante del testamento adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( SS 21 Jun. 1985 , 10 Abr. 1987 , 18 de marzo y 26 Sep. 1988 , 13 Oct. 1990 , 27 de noviembre de 1.995 ); y 3°.- la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento del testamento cuestionado corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad y, con base a ello, postula la nulidad del mencionado testamento ( Sentencia de 25 de septiembre de 1.988 ).

CUARTO.- Sentado cuanto antecede hemos de afirmar ya desde ahora, compartiendo con ello el criterio sostenido en la sentencia de instancia, que de las pruebas que obran en las actuaciones no puede llegarse a la conclusión de que en el momento de otorgarse el testamento abierto (11 de abril de 2006) la testadora fuera incapaz para otorgarlo. La evidente y completa prueba en contrario a que alude, entre otras, la S 26 Sep 1988, no se ha producido en el presente caso.

En la historia clínica consta que la Sra. Antonia había padecido en marzo de 2006 un "infarto isquemico en territorio de arteria cerebral media derecha, aterotrombico", del que, como consta en el informe del servicio neurología del Hospital de León (folio 62), fue dada de alta con fecha 15 de marzo de 2006, tras lo que ingresa en la Residencia Alborada, sita en San Andrés del Rabanedo (León), firmando, junto con su sobrino D. Gaspar , el correspondiente contrato de admisión (folio 64), haciéndolo como usuario valido, clasificación que corresponde a aquellas personas que realizan, por si mismas, las actividades mas comunes de la vida diaria. Posteriormente, en octubre de 2006, es atendida en dos ocasiones en Urgencias del Hospital de León, por traumatismo craneoencefálico, por caídas, y el 1 de enero de 2007 ingresa en el Hospital de San Juan de Dios, done se le diagnostica un "ictus isquemico en territorio de la arteria central media izquierda, de mecanismo indeterminado". En febrero de 2007 ingresa en el Hospital de León por "shock séptico de origen urinario", siendo dada de alta el 7 de marzo siguiente por traslado al Hospital de San Juan de Dios, donde es dada de alta el 22 de marzo, para ser nuevamente ingresada en el mismo Hospital el 3 de abril permaneciendo hasta el 17 de mayo en que con ocasión del alta se le diagnostica "demencia de origen vascular.

Con fecha 24 de abril de 2007 Dª Adelina , trabajadora Social de la Residencia Alborada, comparece ante la Fiscalia de León a efectos de solicitar que por el Fiscal se promueva la incapacidad judicial de Dª Antonia , formulándose demanda en tal sentido por el Ministerio Fiscal que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. tres de León, dando lugar al Juicio de Incapacidad núm. 797/2007 en el que, tras los tramites legales, incluido informe emitido por el medico forense (f. 306 ss.) donde se viene a concluir que Dª Antonia , presenta un deterioro cognitivo severo por ictus isquemico (Accidente cerebro Vascular), de carácter permanente e irreversible, que le impide realizar los cuidados que requiere su persona, así como la administración de sus bienes, se dicto Sentencia, de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 311 ss), que declara que Dª Antonia es incapaz para gobernarse por si misma y administrar sus bienes, designándole tutor en la persona de Dª Amanda .

La testigo, Dª Adelina , Trabajadora Social de la Residencia Alborada, donde la Sra. Antonia ingresó el 23 de marzo de 2006, y por tanto, donde se encontraba al momento de otorgar el testamento, declaró en el acto del juicio que cuando a finales del verano de 2006 comenzó a trabajar en la Residencia, la Sra. Antonia estaba clasificada como valido, que llevaba una vida independiente, realizaba por si las labores de la vida diaria y salía a pasear con su esposo que estaba también ingresado en la misma Residencia, y que no fue hasta el año 2007, tras sufrir un ictus que por indicaciones del esposo comenzó los tramites para su incapacitación; igualmente la testigo Dª Graciela , que trató asiduamente a Dª Antonia y a su esposo -a los que conocía de anterioridad por proceder de la misma zona- cuando los mismos se encontraban ingresados en la Residencia, con ocasión de acudir a visitar a familiares suyos ingresados en la misma, declaro que en mayo de 2006 la Sra. Antonia reconocía perfectamente a las personas, no observándole deterioro cognitivo alguno, y que solía salía a pasear con su esposo.

En conclusión, cierto es que la Sra. Antonia había sufrido en marzo de 2006, un "infarto isquemico en territorio de arteria central media derecha, aterotrombico" pero se descarta que el mismo afectara a la capacidad de aquella, pues no es sino que, tras sucesivos ingresos hospitalarios, y sufrir, en enero de 2007, un "ictus isquemico en territorio de la arteria central media izquierda, de mecanismo indeterminado" se le diagnostica, por primera vez, en el informe de alta del Hospital San Juan de Dios de León, de fecha 17 de mayo de 2007, una "demencia de origen vascular". Los testigos que trataron con asiduidad a la Sra. Antonia en la fecha en que testó, y entre ellos, alguien tan cualificado como la Sra. Adelina , Trabajadora Social de la Residencia Alborada donde se encontraba ingresada, han declarado que en las fechas en que testó y aún en los meses siguientes no le apreciaron alteración de sus facultades mentales, y tampoco ha de dejarse de lado que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil (reformado por Ley de 20 de diciembre de 1991) obliga al fedatario "asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar", toda vez que la aseveración notarial revista relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 resulta imperativo en cuanto declara "deberá el Notario asegurarse" y el juicio de capacidad que emite es propio y personal, que no se apoye en especialistas como es el supuesto del artículo 665 ( Sentencia de 19-9-1998 ) y que, en el presente caso, esa capacidad fue apreciada por la Notario otorgante Dª Carmen Casasola Gómez-Aguado a la que parece poco razonable suponer pudiera haber pasado por alto la detección de los síntomas de una grave alteración mental, por lo que se llega a la conclusión de que si bien la Sra. Antonia había tenido el referido accidente de infarto isquemico en territorio de arteria cerebral media derecha, aterotrombico, de ello no se colige que no tuviera plena voluntad para tomar decisiones de cualquier clase, ni en el orden personal, ni en el familiar y social, y mucho menos la capacidad para disponer de sus bienes a través el testamento, esto es que impidiera a la testadora el otorgarlo validamente con el "cabal juicio" o con la suficiente capacidad cognoscitiva y volitiva, capacidades cuya falta no se puede presumir sino que debe ser acreditada inequívoca y concluyentemente. Además ha de tenerse en cuenta que las dudas en cuanto a la capacidad mental del testador a que el historial medico pudiera dar lugar no son suficientes para que se declare la nulidad de la disposición del testador por ir en contra del principio "favor testamenti" ( STS de 1 de junio de 1994 ).

Por lo tanto, y no destruida, con evidentes y concretas pruebas, la presunción de capacidad de la testadora, demostrativas de que la misma en el momento de otorgar el testamento no se hallaba en su cabal juicio, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida al no apreciarse la vulneración del articulo 24 de la Constitución , que de forma genérica, y art. 217 LEC y arts. 663 y ss. del Código Civil , se invocan como motivo del recurso.

QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Virtudes , que actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunto padre D. Roque , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 217/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.