Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 928/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00122/2012
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D JOSE MARÍA MORE NO MONTERO.
Lugo, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000928/2011, en los que aparece como parte apelante, Doña. María Esther y D. Juan Miguel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Martín Buitrago, asistido por el Letrado Sr. Torres Jack, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Mourelo Caldas, asistida por la Letrada Sra. Rozas Bello, Doña. Aurelia , Doña Camila , y D. Apolonio , en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistradoa Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castañeda Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan Miguel y Doña. María Esther , frente a Dª Aurelia , Dª Camila y D. Apolonio en situación de rebeldía procesal y la entidad aseguradora Mapfre Seguros, representada por el procurador sr. Cabado Iglesias y, en consecuencia, condeno a Dª Aurelia , Dª Camila y D. Apolonio y la entidad aseguradora Mapfre Seguros, a que solidariamente indemnicen a D. Juan Miguel en la suma de seis mil quinientos noventa y nueve euros con ochenta y ocho céntimos (6599,80 €), y a Dª María Esther en la suma de cuatro mil setecientos ocho euros con diecinueve céntimos (4708,19 €), cantidades que resultan del total de la indemnización reconocida descontadas las cantidades consignadas como se ha indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución; y todo ello con imposición de los intereses del artículo 20 LCS a la entidad aseguradora codemandada según se establece en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Doña. María Esther y D. Juan Miguel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, impugnación de los factores de corrección por ingresos, no puede ser estimado ya que en la sentencia de instancia se aplica el factor de corrección de la Tabla IV del Baremo, teniendo en cuenta para ello los ingresos netos por trabajo personal tanto en el caso de uno de los lesionados como en el otro (documentos 30 y 31 de los autos), correspondiéndoles por tanto el 10% que se les atribuye. El criterio de esta Sala expuesto en sentencias diversas es el de tener en cuenta para la aplicación del factor de corrección los ingresos netos y estos referidos a su actividad de trabajo personal, no a otros tipos de rendimiento, por lo que, como se dijo, la alegación no puede ser acogida. En segundo lugar, se impugnan los días de baja impeditiva, por entender que debe prevalecer un criterio diferente al establecido por la juzgadora de instancia que comprende en su integridad el concepto de día impeditivo abarcando todas las actividades de la vida diaria y no solo el trabajo, es decir, para sus ocupaciones habituales, por tanto el tiempo establecido por el médico forense que atiende a aquellos criterios y cuya objetividad es manifiesta y que distingue entre ambos periodos no equiparando el día impeditivo con la mera baja laboral, por tanto la alegación tampoco puede ser acogida. En cuanto a la tercera alegación relativa a la no inclusión de la secuela de material de osteosíntesis y el no reconocimiento de perjuicio estético, respecto a la primera no se hace sino seguir el criterio del médico forense ya que no es propiamente un material de osteosíntesis sino únicamente un cuerpo extraño por lo que su encaje, véase el informe del médico forense obrante al folio 65 de las actuaciones que no lo recoge como tal secuela, no puede tenerse en cuenta en este apartado y en cuanto al perjuicio estético el médico forense señaló que tuvo en cuenta todas las cicatrices calificándolo de ligero medio por lo que la puntuación aplicada se estima como correcta. Finalmente, el recurrente hace referencia al valor probatorio de los informes médicos obrantes en autos intentando al parecer indicar a la contraparte cual debe ser su actuación, impidiéndole el alejarse de sus propios servicios médicos, tal consideración en nada afecta a la Sala pero en todo caso por la representación de la aseguradora se señala que los informes del Sr. Eulogio como de otros médicos de igual condición son simples informes de alta, no teniendo el carácter de informes relativos al uso.
SEGUNDO.- Pese a que se desestima el recurso, la consideración de que existen opiniones diversas sobre alguno de los puntos discutidos lo que crea las consiguientes dudas y no apreciándose una verdadera temeridad lleva a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
