Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 26/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100142


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00122/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 122/2012

RECURSO DE APELACIÓN Nº 26/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1680/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 26/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 DE MADRID , representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Moyano Núñez; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Rodríguez Buesa; sobre reclamación cuotas fondo Comunidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Pilar Moyano Nuñez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 y NUM002 contra doña Antonieta y, en consecuencia, condenar a la parte demandada al pago a la parte actora de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (476,97 euros), mas el interés legal de dicha suma; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de marzo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso la falta de legitimación activa toda vez que se cuestiona "la legitimidad del Presidente que la presentó (la demanda) y que otorgó los poderes a favor del Procurador y Abogado", el motivo es de pleno rechazo cuando, como se recoge en la sentencia apelada, el poder a Procurador lo debe de otorgar el Presidente entonces actuante, no existiendo la invocada falta de legitimación por el hecho de presentar la demanda por medio de Procurador con poder otorgado por un Presidente que ya no lo es (pero lo era al tiempo del otorgamiento).

Por ello el que Dª. Gloria (que otorgó el poder) no tuviese el cargo vigente cuando se presentó la demanda no implica la falta de legitimación que se argumenta. Igualmente, representando a la Comunidad en cada momento quien ostenta la cualidad de Presidente, el que en la actualidad la represente el actual no impide que se presente una demanda con un poder otorgado a Procurador por un Presidente anterior cuando estaba en el ejercicio de su cargo.

Por todo ello el motivo debe de ser rechazado.

Segundo .- Invocándose que la diferencia de cálculos de una y otra parte debería de ser objeto de un procedimiento ordinario de impugnación del acuerdo de la Comunidad de liquidarle una concreta cantidad, así como que deja al margen de este pleito la determinación de si la demandada ha recibido la información a la que tiene derecho como propietaria del inmueble, la Sala únicamente debe de recordar a la apelante que en esta litis no ha acreditado no ser en deber la cantidad objeto de condena.

Tercero .- Esgrimiéndose en el tercer motivo del recurso que el artículo 21 apartado 2 de la Ley de Propiedad Horizontal precisa la previa notificación al afectado de la liquidación practicada, como que Dª. Antonieta no dispone de buzón de correos, el cual no tiene puerta para cerrarlo, tratándose del lugar en el que recibir las notificaciones de la Comunidad, es de precisar que consta en autos que el acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios fue intentado notificar en el domicilio de la ahora apelante por medio de burofax, no practicándose tal notificación a pesar de constar "avisado" por el servicio de Correos la destinataria (al folio 26 de las actuaciones), practicándose finalmente la notificación mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la Comunidad (al folio 44 de autos), lo cual no es negado por la apelante.

Es decir, tal proceder en modo alguno implica transgresión de lo prevenido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , el cual prevé que, intentada notificación al propietario en el piso o local de la Comunidad (de no haberse señalado otro para notificaciones), "se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad ...", máxime cuando no consta que la apelante no pudiese acceder al tablón por su disminución física (solo se aduce no poder acceder "fácilmente").

Es de precisar que, como se infiere de las diligencias practicadas por el Juzgado, la demandada no facilita la comunicación con la misma, disponiendo de un buzón con "abundante documentación oficial sin retirar", ni abriendo la puerta del piso al ser llamada, todo lo cual no viene enervado por la problemática existente respecto al estado del buzón de la demandada.

Cuarto .- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada Dª. Antonieta contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 1680/08, debemos CONFIRMAR la indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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