Sentencia Civil Nº 122/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 214/2008 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00122/2012

Rollo 214/08

Procedimiento Ordinario 402/2007

Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 122/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio J. Ráfols Pérez

------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 8 de mayo de 2012.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº de Palencia 4, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de diciembre de 2007 , entre partes, de una, como apelante la entidad TALLERES GUALDA SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Doña Paola Artero Martín y defendido por el Letrado Don Marcelino Casado, y de otra, también como apelante, DOÑA Valle , representada por la Procuradora Doña Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Agustín Calderón Calderón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Desestimando la excepción de prescripción alegada por la actora frente a la oposición de la demandada y estimando parcialmente la demanda, condenando a Valle a indemnizar a la actora en la cantidad de 6953,50 €, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

2º.- Contra dicha sentencia las partes en el procedimiento presentaron los presentes recursos de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaban su impugnación, que fueron admitidos en ambos efectos, y previos los traslados pertinentes, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alzan las dos partes en el procedimiento, en sendos recursos de los que conferido traslado a la respectiva contraparte, fueron objeto de oposición.

En el escrito de demanda la representación de Talleres Gualda Sociedad Limitada pedía que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 8812,06 €, importe de reclamaciones realizadas por ella en vehículos propiedad de la demandada. A dicho escrito de demanda se contestó por la representación de Doña Valle alegando que una de las reparaciones efectuadas cuyo precio reconoce no haber satisfecho, era la instalación de una caja-isotermo en un camión de su propiedad, realizada de forma defectuosa, que la hizo inservible para su uso, razón por la cual oponía la excepción de contrato no cumplido, excepción en la que amparaba además la petición de desestimación de la demanda, pues en razón a los daños y perjuicios derivados de la defectuosa instalación, solicitaba se declarase la compensación de deudas, y en consecuencia se dictase sentencia absolutoria.

La sentencia de instancia, por lo que se refiere a la defectuosa instalación de la caja-isotermo, entendía que era cierta, pero también que los problemas para su uso no sólo derivaron de ello, sino también del exceso de carga que portaba la referida caja en el momento en que se inutilizó. Por ello distribuía responsabilidades por tal suceso, y minoró la cantidad de condena.

La parte actora insiste en la exclusiva responsabilidad de la demandada por la mala colocación del isotermo, ya que no fue advertida de la carga que él mismo debía de soportar, y por ello pide la modificación de la sentencia de instancia para que se condene a la demandada al pago del total de la cantidad solicitada; insistiendo además en los argumentos que en dicha sentencia se contienen en relación a la responsabilidad declarada de Doña Valle en los hechos objeto de enjuiciamiento.

La representación de esta última, en su escrito de recurso, solicitó la suspensión del procedimiento en esta instancia, al haberse presentado querella criminal contra un testigo, antiguo trabajador de Doña Valle , que declaró que cuando se produjo el fallo en el isotermo, éste iba cargado con 10.000 kg de carne, cifra muy superior a la que podía soportar, por considerar que dicha declaración estaba afecta de falsedad; suspensión que fue acordada. Todo ello lo hacía además de oponerse a la sentencia de instancia insistiendo en los argumentos que ya había expuesto en su escrito de contestación a la demanda, y también argumentaba su disconformidad con el hecho de que no se aplicase la compensación que solicitaba en relación con la totalidad de daños y perjuicios que entendía demostrados a consecuencia de la mala instalación de la caja en cuestión.

La querella a que se ha hecho referencia en el anterior párrafo concluyó con sentencia condenatoria del aludido testigo; y una vez que fue puesto en conocimiento de este tribunal tal hecho, se levantó la suspensión, por lo que procede el dictado de la presente sentencia.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación de la entidad actora, Talleres Gualda Sociedad Limitada, debe de ser desestimado. Se pretende con él que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad que se la hace en sentencia recurrida, responsabilidad que se sustenta en afirmar la mala ejecución de la obra que fue objeto de contratación, y se dice que lo pactado en su día fue la instalación de la caja-isotermo, tal y como fue entregada en el taller, pero que ni la demandada hizo advertencia de cuál era la carga que debía de soportar el isotermo en cuestión, ni lo pactado fue más que la mera instalación, y no la realización por la actora de aquellos trabajos previos, determinantes del conocimiento de la caja a instalar, capacidad de la misma, etc.

La responsabilidad de la recurrente está correctamente declarada en la sentencia de instancia. Lo pactado en su día entre las partes fue la celebración de un contrato de arrendamiento de obra, por el cual Talleres Gualda se comprometía a instalar una caja-isotermo propiedad de Doña Valle , en un camión también propiedad de esta; y se dice que es un contrato de arrendamiento de obra lo que se celebró, aunque la entidad actora únicamente se comprometía a la ejecución de determinados trabajos, sin aportar materiales a la obra a realizar, pero con la finalidad de concluir la misma con un concreto objeto. Ello no supone la mera realización mecánica de los trabajos, sino que además dicha ejecución debe de ser la adecuada y conforme a la llamada "lex artis" o técnica procedente para la misma, lo que conlleva que deben de adoptarse las precauciones necesarias para que el trabajo que se realice sirva al fin pactado. Ello supone que en el caso la caja-isotermo y el camión en que se instala debieran de ser objeto del pertinente estudio a efectos de concluir en lo necesario para su correcto funcionamiento, atendidas las características de ambas máquinas. No es asumible en consecuencia, como sin embargo se pretende en el escrito recurso, que se entienda que el pacto a que llegaron los ahora litigantes fue la mera colocación de la caja, sin mayor consideración al respecto, es decir sin tener en cuenta sus características, su destino, sus posibilidades, y en razón a ello como habría de ejecutarse lo contratado, todo ello de conformidad además, con el art. 1258 CC . Precisamente porque ello no se hizo así, y la propia recurrente lo asume, una vez que pretende achacar la responsabilidad de no hacerlo a la falta de información prestada por la contraparte, lo que no se ha demostrado, es por lo que está correctamente declarada su responsabilidad.

Lo antedicho además es concorde con lo que establece el artículo 9-1 b ) y c) del Real Decreto 1457/1986 de 10 de enero por el que se regula la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de Sus Equipos y Componentes, que establece que el taller se responsabiliza de que las piezas y conjuntos que instale, aún usados, se encuentren en buen estado y ofrezcan las suficientes garantías , expresión ésta última que significa que deriva en el taller en cuestión la responsabilidad por una mala práctica de ejecución que hubiera podido ser evitada aplicando los conocimientos y la diligencia necesarios, que se presuponen en un taller que asume la responsabilidad de realizar trabajos con una concreta finalidad, y para la satisfacción del cliente. Además, y en todo caso, debe de insistirse en que la alegación que se hace relativa a que Doña Valle no comunicó la carga posible a soportar por la caja isotermo, las circunstancias del chasis del camión, y otras particularidades, no esta fundamentada en prueba que lo acredite, pues por tal no puede entenderse la propia manifestación de parte.

TERCERO.- El recurso opuesto por la representación de Doña Valle , sin embargo, se va a estimar, y ello por las siguientes razones:

A) Nos encontramos en el caso, con que ante una reclamación de cantidad por impago de precio de determinadas reparaciones realizadas por la actora, la demandada se opuso a su pretensión, además de oponiendo la excepción de contrato no cumplido, que inhabilitaría a la actora, caso de estimarse, para el ejercicio con éxito de la acción derivada de la reclamación por la instalación de la caja-isotermo, pues el incumplimiento propio impide exigir el cumplimiento ajeno en el sinalagma contractual; con que en razón a los daños y perjuicios derivados de tal circunstancia, la recurrente entiende que, por vía de excepción, puede alegarlos a efectos de impedir el dictado de una sentencia estimatoria, y ello, en consecuencia, aunque no haya formulado demanda reconvencional. Ello es cierto, pues el artículo 408 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1 dice que "sí, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alega de la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar" , circunstancia que es ante la que nos encontramos por lo ya dicho.

Además, tampoco la parte actora puede alegar que el crédito o créditos a su favor cuya compensación se pretende, nada tienen que ver con la mala ejecución de una de las reparaciones por las que se reclama, puesto que el artículo en cuestión para nada dice que la compensación a que alude tenga que provenir de una causa concreta, sino que simplemente se refiere a la existencia de créditos compensables, lo que nos reconduce a la regulación general de la compensación a que se refiere el artículo 1195 y concordantes del Código Civil , en los que se regulan los requisitos para su aplicación entre los que no está el que se dice. Tampoco al respecto puede decirse que el crédito o créditos que se oponen no estuviesen vencidos y fueren líquidos en el momento de su alegación, pues tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2001 , " para qué la compensación judicial opere (situación ante la que nos encontramos) no es preciso que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento del planteamiento del proceso, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito de los recurrentes frente a la actora y que la dualidad de los créditos sujetos a compensación al referirse a fuentes asimismo duales por lo que opera cuando existen créditos y deudas recíprocos ".

B) Se alega como primera causa de oposición a lo resuelto en la sentencia de instancia, que el juzgador "a quo" establece un porcentaje de responsabilidad en la inutilidad de la instalación de la caja-isotermo, derivada de que, en el momento en que se produjo la quiebra o inutilidad de la misma, la caja iba cargada con 10.000 kg de carne, carga muy superior a la que la caja podía soportar, lo que era conocido por la demanda, cuando sin embargo tal alegación no se hizo por la actora, sino en el acto del juicio, después de que declarase el testigo que luego ha sido condenado por falso testimonio, imposibilitando así la posibilidad de proponer prueba al respecto por la ahora recurrente en el acto de la audiencia previa, lo que la produjo manifiesta indefensión que debe de ser corregida en esta alzada.

Así las cosas, la situación a contemplar es la de que, independientemente de lo advertido en relación a la compensación, lo que tendrá efectos en la resolución del recurso por lo que se dirá, en el caso ni el juez de instancia proveyó, ni la actora solicitó, que se la diese traslado para contestar a la compensación opuesta como excepción sustantiva, por lo que se entiende que, sin embargo, en el acto de la audiencia previa bien pudo hacer las alegaciones pertinentes al respecto, y exponer los hechos por los que se oponía a tal excepción, y no consta que lo hiciese. Por ello, se considera que el objeto del procedimiento quedó establecido en razón a los hechos y argumentos jurídicos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, y por las alegaciones complementarias realizadas en el acto de la audiencia previa, y que es en relación directa con tal objeto con el que se propusieron pruebas, pero también que es sobre tal objeto sobre lo que debe de resolverse en sentencia, y no sobre circunstancias, que no alegadas con anterioridad, hubieran podido surgir en el acto del juicio. En consecuencia, como quiera que, en el caso, se resolvió en sentencia sobre alegaciones que no fueron realizadas en el momento procesal oportuno, se causó indefensión a la parte que no pudo proponer prueba al respecto, lo que motiva que se acoja la alegación que se realiza, advirtiendo de que por tal razón resulta imposible determinar la pretendida responsabilidad de la demandada, en razón a un potencial exceso de carga.

C) aunque con lo dicho en el anterior apartado sería suficiente para afirmar la imposibilidad de apreciar ningún tipo de responsabilidad de la demandada por los problemas que surgieron en la caja-isotermo, y aunque el argumento que se expone lo sea a modo de "obiter dicta", no puede olvidarse que la sentencia de instancia llega a la conclusión de la responsabilidad de la demandada en razón a una prueba testifical, practicada en la persona de quien después ha sido condenado por un delito de falso testimonio en el que incurrió en la práctica de dicha prueba, lo que la hace ineficaz, y lo que en consecuencia pondría de manifiesto el error de apreciación que motivaría, en todo caso, la conclusión a la que ya se ha llegado.

D) lógicamente todo lo hasta aquí expuesto conduce a afirmar la imposibilidad de condena de la demandada al pago de la instalación del isotermo, pero la cuestión que surge es si ello impide o no la condena al pago del resto de cantidades que se piden en demanda. Ya se ha hecho un estudio de la compensación en el primero de los apartados del presente fundamento jurídico, estudio ambivalente para estudiar lo que en el apartado B) se consideraba en relación a los hechos objeto del procedimiento y al momento de su alegación, y así también en cuanto a la posibilidad de apreciación de la compensación como excepción. A esta última circunstancia se le ha dado una respuesta afirmativa, más la cuestión es la de si en el caso, atendida la posibilidad de estudio de los créditos pretendidamente compensables alegados por la recurrente, se llega a la conclusión de que en efecto estos existen, y en qué cuantía, en razón al incumplimiento de la actora y por aplicación de los art 1101 y concordantes C.C .

La respuesta a tal pregunta es afirmativa en cuanto a la existencia de los créditos, cuando menos en lo que se refiere a la pérdida de la caja-isotermo, y a los perjuicios derivados de la paralización del camión; y por lo que se refiere a su cuantía está demostrada la de 2320 € que costó la caja-isotermo, la de 145 y 67,28 €, cantidades que se abonaron para obtener el certificado para instalar la misma, lo que hace un total de 2532,28 €; y así también la que se sustenta en 47 días de paralización del vehículo, tiempo que se estima prudencial de falta de uso de vehículo y caja por búsqueda e instalación de una nueva caja, hecho que motivó el alquiler de un vehículo sustitutorio, cuyo precio, total de 14.630,97 € ha quedado acreditado por los documentos 16 y 17 presentados junto con el escrito de contestación a la demanda, y por la testifical que acreditó el alquiler. Ello supone que la cantidad resultante es superior a la solicitada en demanda, que por ello se compensa con esta hasta el límite estudiado, y que se haga ineludible la estimación del recurso en su integridad, pero también la desestimación de la demanda origen de actuaciones.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, se imponen a la parte actora, al aplicarse el criterio del vencimiento objetivo, regulado en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al caso.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Talleres Gualda Sociedad Limitada, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a dicha entidad las costas derivadas del mismo.

No procede hacer pronunciamiento en las costas derivadas del recurso interpuesto por la representación de Doña Valle , al estimarse el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Valle , y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TALLERES GUALDA SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS la misma en su integridad, y en consecuencia de ello debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a DOÑA Valle de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda origen de actuaciones; y todo ello haciendo expresa imposición en las costas de primera instancia a la parte actora; condenando también a dicha parte en su calidad de apelante al pago de las costas derivadas del recurso por ella interpuesto; y sin hacer pronunciamiento en las costas derivadas en esta alzada a causa del recurso interpuesto por la representación de la demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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