Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1391/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100113
Encabezamiento
6
Or12-1391
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 261/10
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1391/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintidós de marzo de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 261/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28/09/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 28/09/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Javier Martín Añino en nombre y representación de Francisca y Victoriano contra Urbanizaciones Cayo Largo S.L., declaro resuelto el contrato de compraventa a que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y condeno Urbanizaciones Cayo Largo S.L. a que abone a los demandantes la cantidad de 30.800 euros, más los intereses rendidos por esa suma desde la fecha de emplazamiento, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en un punto, y en los indicados en el artículo en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha del dictado de esta sentencia, con imposición a Urbanizaciones Cayo Largo S.L de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada, estima totalmente la demanda promovida por los actores, en petición de resolución de contrato de compraventa, y, devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio pactado. El Juzgador de la Primera Instancia, rechaza la línea de defensa opuesta por la entidad demandada. Dicha parte había sostenido en el proceso que el retraso en la entrega del objeto vendido estaba justificado y que por tanto, ateniéndose a las cláusulas contractuales convenidas, le era lícito resistir la pretensión de la actora. Sin embargo, en la sentencia se relata que el plazo de entrega se ha sobrepasado con creces, es más, a la fecha de presentación de la demanda, todavía no estaba la vendedora en condiciones de entregar la cosa. Los problemas económicos de terceras empresas, ajenas a la litis no pueden ser oponibles a los compradores y las dificultades que se han alegado en la contestación a la demanda que afectan al proceso constructivo no son de la entidad precisa para justificar ese incumplimiento.
Se imponen las costas del litigio a la parte demandada.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la sentencia que le condena.
Tras fijar lo que considera antecedentes del caso, alega en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto a la causa de justificación del retraso en la entrega. A diferencia de lo que se dice, la posibilidad de ampliar el plazo de entrega no se ha dejado al arbitrio de la recurrente, sino que corresponde a lo pactado (cláusula séptima del contrato). Es por tanto que tenga que verificarse que la mora en la entrega no es un mero retraso sino que es de una gravedad que ha frustrado la finalidad del contrato.
Se incide luego en la justificación o no de la resolución. De la estipulación novena del contrato no se desprende que el plazo de entrega tuviera un carácter esencial. El retraso razonable no concedía a la actora el derecho a resolver el contrato. El retraso es razonable teniendo en cuanta las declaraciones consecutivas de concurso de las constructoras. El Tribunal Supremo tiene declarado que el retraso en la entrega supone mora pero no el derecho a resolver el contrato. Tal derecho precisaría de la exigibilidad de la obligación, el cumplimiento de quien resuelve, el incumplimiento rebelde y prolongado del obligado a la entrega y la comunicación fehaciente. La obligación no era exigible en cuanto prorrogable por causa justificada, lo que opera en favor de la no apreciación del incumplimiento de la apelante. No se frustra el fin del negocio. No hay incumplimiento rebelde y prolongado.
En supuesto idéntico al analizado, el Juzgado de Primera Instancia número 11 de esta localidad no da lugar a la resolución y sí al cumplimiento, con deducción de una suma del dinero a entregar a la vendedora.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- En puridad, la parte apelante, más que de una errónea valoración de la prueba, está solicitando que se emplee una distinta hermenéutica de las estipulaciones contractuales que le permitirían oponer, con éxito, la justificación del retraso en la entrega del objeto de la compraventa. Para dicha parte, demostradas las causas que permitirían la dilación en la entrega, no cabría derecho a la resolución contractual pues debería aplicarse la cláusula séptima del contrato, según la cual el plazo de entrega podría ampliarse por imposibilidad de la vendedora, entendiéndose como motivos habilitantes, los de fuerza mayor, caso fortuito, huelga, paralizaciones de obra impuestas por las autoridades y "cualquier otra causa justificada y no imputable a la vendedora".
Sin embargo, en concordancia con lo argumentado en la sentencia, entendemos que dicha cláusula, en particular, cuando utiliza una cláusula de cierre más que genérica, incurre en grave infracción de nuestro sistema contractual en general y de la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios en particular, pues deja el cumplimiento del contrato al arbitrio unilateral de la parte empresarial y abusa de su posición dominante al excluir los derechos de los compradores amparándose en una estipulación evanescente y de difícil concreción.
En realidad la materia ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia. Puestos a cotejar resultados jurisprudenciales (entendido ello en un amplio sentido), frente a la sentencia del Juzgado en el que se ampara la parte recurrente (que por cierto tampoco le da la entera razón) la sentencia de Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de abril de 2011 es clara y opuesta a la tesis de la mercantil demandada. Contiene jugosos pronunciamientos que no pueden por menos que se traídos a colación en cuanto el "casus data" es idéntico al que aquí analizamos. Coincide el absoluto retraso en la fecha de entrega. Allí y aquí, no se discute que al tiempo de presentación de la demanda tal obligación fundamental, no se había integrado. Coinciden los supuestos motivos justificantes. Señala este Tribunal que "la paralización de la obra por los problemas económicos de constructora (sic) que se hizo cargo de las mismas, que le llevaron a la situación de concurso, circunstancias que se volvieron a repetir en la segunda constructora, lo que produjo sucesivas ampliaciones del plazo de entrega de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato...no son algo ajeno a la promotora demandada y, por tanto, no pueden eximirle de responsabilidad frente a los compradores de las viviendas, dada su reiterada falta de diligencia en la elección de las contratas, su "culpa in eligendo", que no puede justificar una ampliación del plazo de entrega...".
No puede por menos que compartirse la interpretación que ofrece dicha sentencia sobre los casos en que existe retraso en la entrega que facultan a los compradores a resolver el contrato ex artículo 1124 del Código Civil . Por supuesto que un mero retraso no relevante no da lugar a la resolución. Cabría, en aras a la salvaguarda del principio de conservación contractual, acceder a una indemnización consecuente al perjuicio, como ya resolviera el Juzgado en el que se basa el recurso. De hecho, nosotros, atentos a una concreta realidad económica, y, atentos, también a no amparar conductas especulativas fallidas, hemos decidido en múltiples ocasiones a favor (total o parcialmente) de las pretensiones de las empresas vendedoras. Pero en este caso, no resulta posible, porque la mora es muy relevante (el retraso y su data no se disputa en el recurso), la justificación se ampara en pacto abusivo y poco concreto, o, en circunstancias que, por ajenas, no pueden oponerse a los actores o finalmente en circunstancias irrelevantes, tales como aquellas a las que se refiere el Juzgador "a quo" en el considerando tercero "in fine" de su resolución. En suma procede acoger la pretensión de la actora y confirmar el acertado criterio adoptado en la instancia, debiéndose recordar, por último, a la parte recurrente que el Tribunal Supremo hace tiempo que abandonó declaraciones jurisprudenciales anteriores sobre la necesidad de apreciar un componente subjetivo en el que incumple una obligación en el sinalagma de la obligación recíproca para fijarse más en el dato objetivo de la frustración de las expectativas contractuales de la otra parte. No cabe ya decir que es preciso apreciar una voluntad deliberadamente rebelde de la parte en incumplir el contrato. Se trata, simplemente, de demostrar la realidad de tal incumplimiento. Justamente lo que se ha apreciado en la sentencia impugnada.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 2 de Sevilla con fecha 28/09/11 en el Juicio Ordinario nº 261/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
