Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 138/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100248
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00122/2012 dAUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACION CIVIL 138/2012 JUICIO ORDINARIO 289/2010 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL S E N T E N C I A Nº 122 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: D. Fermín Hernández Gironella MAGISTRADOS: Dª. María Teresa Rivera Blasco Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles En la ciudad de Teruel trece de Noviembre de dos mil doce.La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 289/2010, seguidos a instancia de Dª. Daniela , Dª. Felisa Y Juliana representadas por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y defendidas por el letrado D Antonio Gras Teruel, contra la mercantil VIVIENDAS TERUEL S. A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendida por el letrado D. Francisco José Boj Corral. Ha sido partes apelantes las actoras Dª. Daniela , Dª Felisa y Dª. Juliana ; y apelada la demandada Viviendas Teruel S. A. , todas ellas representadas en esta instancia por los mismos Procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal. Esta sentencia se dicta con el voto mayoritario de la Sala, del que disiente la Ilma. Sra. Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles, que formulará voto particular.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho yFundamentos
I.- . La parte actora en el presente procedimiento pretende la condena de la promotora demandada para que, en cumplimiento del contrato de permuta suscrito con la misma en fecha cuatro de Enero dos mil, entregue a la misma una vivienda de 192.36 m², tres plazas de garaje con una superficie de 105 m² y tres trasteros, con una superficie de 36 m², por ser ésta la superficie resultante de la aprovechamiento tres su parte del solar entregado a la promotora, de acuerdo con el informe pericial que acompaña la demanda, así como una indemnización de 1125 euros mensuales, por el concepto del retraso en la ejecución. Frente a esta pretensión, la parte demandada se opone estimando que tales pedimentos no se ajustan a los términos del contrato de permuta suscrito en su día y por estimar, respecto de la segunda, que la demora vino impuesta por las dificultades técnicas y administrativas derivadas de la necesidad de demoler y posteriormente construir un del edificio que se encontraba en ruina técnica, y donde se efectuaron hallazgos arqueológicos que determinaron la paralización de la ejecución. La sentencia recurrida, desestima íntegramente la pretensión de la demanda al entender que no ha quedado suficientemente acreditado que la empresa demandada haya incumplido todas las contraprestaciones a las que se obligó y que el retraso en la ejecución de entrega de la obra no son imputables a la misma, sino a la Administración II.- Centrado así el objeto de esta litis, para su resolución hay que partir, como haces la sentencia recurrida del contrato de permuta suscrito entre demandantes y demandada en fecha cuatro de Enero de dos mil . Pues bien, en dicho contrato la promotora demandada se compromete a entregar a las actoras una vivienda en planta segunda, tipo tres, de 135 m² de superficie que una plaza de garaje en planta baja, debiendo abonar a Viviendas Teruel S.A. la suma de 1,328,000 pesetas. Asimismo se compromete a entregar cuarto trastero si a la realización del proyecto definitivo pudiera llevarse a efecto. Se pacta igualmente, en la estipulación primera que si del estudio definitivo de las superficies hubiera alguna variación por dimensiones del solar o bien otro aprovechamiento la propiedad podrá optar por adquirir más superficie, para lo cual deberá abonar la misma al precio de venta de las unidades a adquirir .Tales términos, que son claros y no dejan duda de la intención de los contratantes, no permiten otra interpretación que la propiamente literal ( Artículo 1281 del Código Civil ), y desde este prisma es evidente que la primera pretensión de la demandante no puede prosperar pues en ella se pretende recibir en permuta una vivienda de 192.36 m², tres plazas de garaje y tres trasteros, que en modo alguno coinciden con lo pactado en el contrato, por lo que debe recordarse en este punto el tradicional principio del Derecho Aragonés 'standum est chartae', recogido ahora en el artículo tres del Código del Derecho Foral de Aragón , a tenor del cual, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés. Por otra parte no puede obviarse que con arreglo a la estipulación segunda de dicho contrato la promotora se reserva todos los derechos de cualquier aprovechamiento bajo contra 0.0, y el propio informe pericial aportado por la parte actora revela que el aumento de la edificabilidad del inmueble se ha conseguido mediante la construcción de dos nuevas plantas de sótano.III.- En segundo término, pretende la parte recurrente que se le indemnice por el retraso en la entrega del objeto de la permuta, que todavía no ha tenido lugar. Para ello hay que partir de que en el contrato de permuta suscrito en fecha cuatro de Enero de dos mil se pactó que la promotora entregaría la obra a la permuta en el plazo aproximado de tres años desde la construcción, y que fue el dieciséis de Julio de dos mil siete cuando el Ayuntamiento de Teruel otorgó la preceptiva licencia para la construcción. No obstante la sentencia recurrida, acogiendo las alegaciones de la parte demandada deniega la indemnización por la demora al estimar que tal demora no es imputable a la promotora sino que deviene de la propia Administración. Sin embargo este planteamiento no puede ser asumido por la Sala. Alega la parte demandada que tal demora se generó por las dificultades técnicas y administrativas derivadas de la necesidad de demoler y posteriormente construir un del edificio que se encontraba en ruina técnica, y donde se efectuaron hallazgos arqueológicos que determinaron la paralización de la ejecución. Ahora bien hay que resaltar en este punto dos cuestiones: la primera es que la promotora demandada es una empresa dedicada a la construcción y rehabilitación de viviendas, que contaba con el asesoramiento técnico pertinente, por lo que necesariamente debería prever, a la hora de comprometerse a ejecutar la obra en un determinado plazo, las dificultades técnicas que una obra de tales características presentaba (un edificio ruinoso en pleno casco histórico de Teruel). Por otra parte la propia documentación aportada por la parte demandada pone de manifiesto que las dificultades generadas por los hallazgos arqueológicos o por la necesidad de establecer una cimentación mediante micropilotaje, tuvieron lugar con anterioridad a la concesión de la licencia de obras (entre los años dos mil tres y dos mil cinco), cuando la demora que se reclama, se produce a partir del año dos mil siete. Cierto es que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo de ejecución no había concluido, pero no es menos cierto que la parte demandante ya explicitó este ese hecho en la demanda, formulando tal pretensión en la seguridad que la entrega no podría producirse en plazo, tal y como ha sucedido, si se tiene en cuenta que a la fecha de la redacción de esta resolución la entrega todavía no se ha producido. Por ello estima la Sala que debe accederse a la segunda las pretensiones de la demanda, esto es, a la indemnización por los perjuicios derivados de la falta de entrega que esta Sala estima prudencialmente en la suma de seiscientos euros mensuales, que se entienden suficientes para sufragar los perjuicios derivados de la falta de posesión del bien permutado, devengados desde el diecisiete de Julio de dos mi diez, hasta la fecha de la entrega efectiva de los inmuebles objeto de la permuta; lo que conduce a estimar parcialmente el recurso planteado.
IV .- La estimación parcial recurso, y con ella la de las pretensiones de la demanda, determina que no se ha dado pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en ambas instancias, conforme al criterio establecido en los artículos 394 y 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el por el Procurador D. Manuel ángel Salvador Catalán, en no mbre y representación de las actoras Dª. Daniela , Dª Felisa y Dª. Juliana contra la sentencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 289/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución y estimando parcialmente la demanda planteada por las actoras las recurrentes debemos condenar y condenamos a la demandada Viviendas Teruel S. A. a indemnizar a las actoras en la suma de seiscientos euros mensuales (600 ?), devengados desde el 17 de Julio de dos mil diez hasta la fecha de la entrega definitiva de los inmuebles objeto de la permuta acordada en contrato de fecha cuatro de Enero de dos mil, cantidad que esta que devengará el interés moratorio establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
