Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 925/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 122/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004943

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000925/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000575/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA

Apelante: D. Celestino .

Procurador.- D./Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR.

Apelado: SUCESORES PROCESALES DE D. Gustavo , Dª Regina , D. Romeo , Dª. Ascension , D Jesús Luis Y Dª Herminia y Dª. Tania .

Procurador.- D./Dña. CARLOS BELTRAN SOLER.

SENTENCIA Nº122/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MUEDRA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a dos de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 575/2009, promovidos por D. Celestino contra SUCESORES PROCESALES DE D. Gustavo , Dª Regina , D. Romeo , Dª. Ascension , D Celestino Y Dª Herminia Dª. Tania sobre "reclamación de cantidad dimanante de procedimiento monitorio anterior", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Celestino , representado por el Procurador Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistido del Letrado Dña. PAULA MELO PALOMARES contra SUCESORES PROCESALES DE D. Gustavo , Dª Regina , D. Romeo , Dª. Ascension , D Celestino Y Dª Herminia y Dª. Tania , representado por el Procurador D. CARLOS BELTRAN SOLER y asistido del Letrado Dña. DOLORES PALOMARES BRINES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, en fecha 6 de junio de 2011 en el Juicio Ordinario - 575/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Doña María Jesús Ferrer Zaragoza, en nombre y representación de D. Celestino sobre reclamación de cantidad contra los sucesores de D. Gustavo y contra DÑA. Tania , con condena en costas para la actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Celestino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SUCESORES PROCESALES DE D. Gustavo , Dª Regina , D. Romeo , Dª. Ascension , D Celestino Y Dª Herminia y Dª. Tania . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de febrero 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que en base al documento de reconocimiento de deuda de 30 de septiembre de 1990 se reclamaba la cantidad de 126.212,54 €. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir la Juez a quo que la posibilidad de la reclamación de la actora solo vendría dada después que se demostrará que por su parte había liquidado integramente la deuda con el Banco. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: no estamos ante el ejercicio de una acción de retorno o de reembolso por subrogación en los derechos del acreedor, sino ante una acción de reclamación de cantidad, derivada del documento de reconocimiento de deuda de 30 de septiembre de 1.990 y entablada entre las partes intervinientes en el mismo. En consecuencia, ninguna intervención tiene en este documento el Banco Industrial de Mérida, se trata de un acuerdo adoptado exclusivamente entre el Sr. Gustavo y los Sres. Tania Celestino , en el que el primero reconoce adeudarles 31 millones de pesetas y se compromete a pagarlos asumiendo el pago de una deuda con el Banco industrial de Mérida por valor de 21 millones de pesetas y entregándoles a ellos los 10 millones restantes, derecho de crédito en el actor, previo pago al Banco de su importe, pudiera subrogarse, y en consecuencia ejercitar la acción de retorno, que repetimos, no se ejercita por esta parte en este procedimiento, en el cual claramente se acuerda un pago por tercero del importe de la deuda reconocida, esto es, el Sr. Gustavo reconoce adeudar a los Sres. Tania Celestino una cantidad y en lugar de pagársela a ellos, se obliga a pagarla a un tercero acreedor de los Sres. Tania Celestino (la entidad bancaria), quedando compensado el derecho de crédito que nacería a su favor como consecuencia del pago realizado por tercero con el importe de la deuda que les ha reconocido ( artículos 1.158 y 1195 deI Código Civil ), en definitiva, la entidad Bancaria no ostenta ninguna acción contra el Sr. Gustavo y el documento de 30 de Septiembre de 1.990 de reconocimiento de deuda no le vincula, por lo que nada puede reclamar al Sr. Gustavo , por tanto, aquél sigue adeudando al actor la cantidad de 21 millones de pesetas que reconoció adeudarle y que no aplicó a la finalidad pactada con mi representado, en los requerimientos extrajudiciales aportados como documentos nº 4 en el acto de a Audiencia Previa, consta requerido el Sr. Gustavo para el "cumplimiento de la obligación asumida frente a los requirentes en el documento de 30 de septiembre de 1.990, reclamándosele la realización del pago por tercero al que se obligó lo gravemente perjudicial que resulta esta Sentencia para el actor porque: 1- le impide obtener del Sr. Gustavo un dinero que efectivamente le adeuda en virtud de la deuda reconocida en un documento válido y eficaz según Sentencia firme; y 2.- establece como requisito que previamente haya liquidado completamente con el BBVA la deuda del procedimiento ejecutivo del Juzgado de Mérida, en definitiva existe una deuda de los demandados frente al actor, a cuyo pago deben ser condenados en base al documento de reconocimiento de deuda declarado válido y eficaz por Sentencia firme.

SEGUNDO.-

La resolución del recurso parte del examen jurídico del documento aportado con la demanda como número 1 (folio 8), cuyo tenor literal se dice: "como hemos acordado los tres, os confirmo lo siguiente: Ya que vosotros con la venta de vuestra finca DIRECCION000 de Olivenza habéis pagado las deudas que Eurocarfrut tenía con los Bancos Exterior y Bilbao de Badajoz, mas el banco Central de Olivenza, lo que totalizaba alrededor de 93 millones de ptas., y por lo cual me corresponde pagar una tercera parte o sea 31 millones de Ptas, ya que somos socios de Eurocarfrut a partes iguales os comunico y me comprometo yo personalmente a pagar íntegramente la deuda que Eurocarfrut tiene aún pendiente con el Banco Industrial de Merida y que son aproximadamente 21 millones de pesetas. Una vez haya pagado a dicho Banco os pagare a los dos la diferencia hasta 31 millones de pesetas o sea aproximadamente 10 millones de pesetas.". La interpretación jurídica de su contenido obligacional da lugar a las siguientes divergencias:

1º) Que el demandante lo califique de reconocimiento de deuda en virtud de la que el actor reclama a los demandados la cantidad de 21.000.000 de Ptas.

2º) Que los demandados interpreteron que el compromiso del actor se circunscribía al pago de la deuda que la mercantil tenia con el Banco acreedor, pero no al abono de esa suma de 21 millones a don Celestino y a don Estanislao , por lo que sostenía su falta de legitimación.

3º) En la Sentencia se vinculó la reclamación de la actora al previo pago por ésta íntegramente de la deuda de la mercantil con el Banco.

La interpretación del documento a juicio de la Sala, es parcialmente discordantes con las anteriores pues debe hacerse atendiendo al tenor de sus palabras ( artículo 1281 del CC ), si obviar la intención y la finalidad de aquél según explicó su emisor en sus primeras líneas; de lo que se comprueba que don Gustavo reconoció que les adeudaba un tercio de los 93 millones que Estanislao y Celestino habían pagado de la deuda de la mercantil Eurocarfrut, es decir reconoció una deuda de 31.000.000 de Ptas., y además efectuó un compromiso de pago, de dos maneras por un lado 21.000.000 Ptas., mediante el pago de la deuda de Eurocarfrut con el Banco Industrial de Mérida y directamente a don Celestino y a don Estanislao la suma de 10 millones de pesetas; es decir asumió personalmente la deuda que Eurocarfrut tenía con el Banco Industrial de Merida. Por ello no escapa que ese documento contiene varias obligaciones por un lado el reconocimiento de deuda y por otro la fijación de su pago mediante: la asunción de la deuda de la mercantil (21.000.000 de Ptas.), y por otro el pago directo a don Estanislao y don Celestino del importe restante hasta los 31.000.000 de Ptas.; ahora bien, habiéndose tramitado el procedimiento ordinario, seguido con el numero 290/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca, en el que se declaró la validez del reconocimiento de deuda y se condenó a los demandados al pago de la cantidad que don Gustavo se había comprometido a satisfacer directamente a los actores es decir 10.000.000 de Ptas. (60101,21 €.), y se desestimaron las otras dos peticiones referidas a la condena a los demandados a satisfacer la totalidad de la deuda en el procedimiento ejecutivo o a reintegrar a los actores la cantidades que se vieran obligados a satisfacer en aquél; lo que motivo que esta litis únicamente se reclamen los 21000.000 de Ptas., sin vincularlo al ejecutivo. La coexistencia en el documento del reconocimiento con la asunción de deuda produce una triple consecuencia:

1º) No pueden confundirse ambas figuras, pues en la asunción de duda don Gustavo , dispuso unilateralmente de un derecho ajeno (el del acreedor); mientras que en el reconocimiento de deuda reforzó su vínculo obligatorio frente a sus acreedores, en este caso don Celestino y don Estanislao , por ello las consecuencias jurídicas son diferentes.

2º) La asunción de la deuda de la mercantil no tuvo efectos liberatorios para sus deudores ante la falta del consentimiento del acreedor ( artículo 1205 del CC ), ello determinó que ante el incumplimiento de la obligación se iniciase el procedimiento ejecutivo contra todos los deudores y no solamente contra don Gustavo , como es de observar, si acudimos a los antecedentes no discutidos por el apelante ni los demandados y recogidos en la Sentencia recurrida, constatando que el Banco, acreedor de esos 21 millones, ha iniciado el procedimiento ejecutivo numero 291/908 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Merida, cuya existencia justifica aceptar que don Gustavo incumplió su compromiso de pago de aquella deuda.

3º) El reconocimiento de deuda en tanto que declaración de voluntad unilateral está admitido entre nosotros como fuente de obligaciones, artículo 1.254 del CC ( STS 10 de junio de 1977 ), tiene plena eficacia y crea obligaciones a su emisor con independencia de la asunción de la deuda de la mercantil Eurocarfrut.

Con esta construcción jurídica podría compartirse la tesis sostenida por los demandados, si la asunción de la deuda que realizó en ese documento don Gustavo hubiese venido acompañada del consentimiento del acreedor en cuyo se hubiera producido la novación subjetiva, por la que tanto los actores como la empresa hubieran quedado liberados de ella, faltando este requisito y no producida la novación, la asunción de deuda únicamente tiene trascendencia respecto al reconocimiento, si don Gustavo la hubiese satisfecho.

Por ello, la resolución del recurso debe ceñirse a la acción ejercitada ( artículo 218 de la LEC ), en la medida que si el actor hubiera ejercitado la derivada de la deuda de 21.000.000 de la mercantil con el Banco industrial de Mérida, estaríamos ante una acción de reembolso que exigiría acreditar que el demandante la había satisfecho previamente, como concluyó la Juez a quo y recogió la Sentencia recurrida, pero dado que el actor ejecutó la nacida del reconocimiento de deuda esa obligación es exigible al constatarse que no se ha pagado la deuda de la mercantil.

Esta conclusión tiene dos consecuencias: por un lado que habiéndose vinculado por don Gustavo esta cantidad al pago de la duda de un tercero, la mercantil, la prescripción de la acción ejercitada no puede computarse sino a partir del momento en que el demandado, no satisfizo la totalidad de la deuda al Banco, sino únicamente una parte, pues en ese momento se constató el incumplimiento por el emisor de la asunción de deuda; y por otro que, aquél reconocimiento de la deuda lo fue a favor de don Estanislao y don Celestino y la demanda únicamente la ejercitó don Celestino , en este caso su naturaleza antes expuesta impide que el actor pueda reclamar su importe la total, máximo cuando no se establece su carácter solidario en el documento, debiendo aplicar la regla general de que aquella obligación es mancomunada ( artículo 1137 del CC ). Y por tanto el actor únicamente puede reclamar el 50% de ella, por lo que la estimación de su pretensión únicamente se extiende a la suma de 10.500.000 €, mas el interés legal desde la interpelación judicial ( artículos 1100 y 1108 del CC ).

TERCERO.-

Habiéndose estimado parcialmente la demanda y el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer declaración sobre las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de don Celestino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca, el día 6 de junio de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 575/2009.

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución, y en su lugar:

1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por don Celestino , contra doña Tania y don Gustavo .

2º) Condenar a los demandados, (habiendo fallecido durante el proceso don Gustavo a su herencia yacente), a que de forma solidaria abonen al actor la suma de sesenta y tres mil ciento seis euros con veintisiete céntimos (63.106,27 euros), mas el interés legal de esta cantidad desde la interpelación judicial.

3º) No hacer declaración de las costas de primera instancia debiendo cada parte pagar las suyas y las comunes por mitad.

TERCERO.-

No hacer declaración sobre las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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