Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 711/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100062
Encabezamiento
1
Rollo nº 000711/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 122
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil doce.
Vistos, por el Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO , ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 002098/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Juan Pablo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN HERRERO HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS QUEREDA PALOP; de otra como demandado-apelante DON Benigno , dirigido por el Letrado DON IGNACIO GASCO BAYARRI y representado por la Procuradora DOÑA ELENA HERRERO GIL y de otra como demandado-apelado OFAL CVL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE MARTINEZ VERDUCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA ALABAU CALABUIG.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, con fecha 14 de junio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop en nombre de D. Juan Pablo contra D. Benigno y Ofal CVL condeno a dichos demandados a pagar al actor 500 euros (quinientos euros) cada uno, sin intereses hasta sentencia y sin costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y por el demandado Don Benigno se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de febrero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la defectuosa instalación de la cubierta metálica de la terraza, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene solidariamente a los demandados al pago de 3.215,50 € a que asciende la reparación realizada.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) El demandante contrató en enero de 2008 con don Benigno , interiorista, la reforma de su vivienda, según detalle que consta en el presupuesto de 4 marzo 2008, completado con el del 15 octubre 2008 en los que no se incluía la partida de carpintería metálica, siendo esta contratada con OFAL que instaló varias ventanas y una cubierta metálica en la terraza, según presupuestos aportados por la demanda; se alega que concluida la obra se advirtieron ruidos procedentes de la instalación de la cubierta que fueron comunicados a los demandados quienes no verificaron los mismos, razón por la que contrató los servicios del gabinete de arquitectura Geronimo que examinó la instalación, detectó el defecto que provocaba ciertos ruidos, presupuestó la obra y dirigió su ejecución con un importe de 2.979,50 € en cuanto al costo de reparación y 236 € en cuanto al coste de restauración de pintura de los elementos afectados; termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizarle en el importe de 3.215,50 € más los intereses; b) Los demandados comparecieron con distintas representaciones y se opusieron a la demanda, en primer lugar, don Benigno opuso que el presupuesto que fue aceptado por el demandante no incluía la partida de carpintería metálica en la que se encontraba la cubrición de la terraza, razón por la que ninguna responsabilidad le es exigible al responder tan sólo de la coordinación de las partidas directamente contratadas con é, que tan sólo, por medio de su albañil, elevó un tabique de separación de la terraza en dos estancias una vez que estaba instalada la cubierta, procediendo a solucionar el encuentro del tabique con la instalación y a colocar unas garras que dejó preparadas el instalador, por lo que interesa se le absuelva de la pretensión ejercitada; en segundo lugar, la representación de OFAL alegó la inexistencia del defecto de la instalación al personarse en más de una ocasión en la vivienda y examinarla no percibiendo defecto alguno ni que provocara los ruidos, que otras cubriciones de terraza en la forma ejecutada en la vivienda del demandante han realizado sin problema técnico alguno y que el tabique que separa la estancia cubierta fue realizado por el albañil contratado por el codemandado, por lo que termina suplicando se le absuelva de la pretensión ejercitada; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados; el demandante apela la sentencia.
Como punto de partida en el examen de los motivos de apelación que afectan sustancialmente a la responsabilidad de los demandados y a la existencia del defecto de instalación, se debe examinar el ámbito de la relación contractual que se constituye entre el demandante y el demandado, Sr. Benigno , en orden a la ejecución de los trabajos de reforma interior y decoración de la vivienda del demandante, al apreciar dos posiciones contrapuestas. El demandante entiende que contrata la reforma de su vivienda con un profesional que se dedica a la arquitectura de interiores y que no sólo presupuesta la obra sino que coordina los trabajos de los distintos profesionales para obtener el resultado perseguido, siendo esa la razón por la que se acepta el presupuesto que confecciona y se paga, por lo que la deficiencia que es objeto de controversia queda comprendida en el ámbito de la ejecución de la reforma interior con independencia de que la partida de carpintería metálica no hubiera estado comprendida en el presupuesto presentado y aceptado. El demandado, Sr. Benigno , considera que ninguna responsabilidad le es exigible por la defectuosa ejecución de una partida que no ha sido por él presupuestada de ahí que no deba responder del posible resultado defectuoso de su instalación, y si se revisa la documental por aportada, tanto el presupuesto del 4 marzo 2008 como el del 15 octubre 2008, se puede comprobar que la carpintería metálica no fue presupuestada ni tampoco el revestimiento de madera en el suelo por lo que es ajeno al defecto que se denuncia. Sin embargo, la alegación del demandado es incompleta pues a la vista de la prueba practicada resulta acreditado que la demandada OFAL presupuestó la cerrajería metálica que instaló la cubierta, dejándola terminada y preparada para que en una fase posterior el tabique divisorio de la estancia llegara a su encuentro, correspondiendo al albañil la solución constructiva del encuentro de un tabique cerámico con unos elementos rígidos, y es ahí donde se produce el problema que obligó a su reparación. Por tanto, la primera conclusión a la que llega este tribunal es que la instalación de la cubierta se ejecutó correctamente por OFAL, pues el defecto, de acuerdo con el informe pericial aportado, no se debe a esa instalación sino a la unión del tabique que construye el albañil contratado por el demandado para la ejecución de las partidas comprendidas en el presupuesto, de ahí que, en el supuesto de apreciar la existencia del defecto, el único responsable directo sería don Benigno .
La segunda cuestión a resolver afecta a la prueba del defecto que motiva el informe y a la intervención del taller de arquitectura Geronimo que diagnosticó la causa de los ruidos que se producían por la defectuosa solución de los encuentros del tabique separador de la estancia con una cubierta de carpintería metálica. Consta acreditado documentalmente que el demandante puso en conocimiento de los demandados las molestias que producían las dilataciones de materiales por los cambios de temperatura y aunque se admite que las demandadas se interesaron en averiguar la procedencia de los ruidos, no obstante, al no advertirlos en su visita se desentendieron de la reclamación, razón por la que el demandante contrató los servicios técnicos de un profesional con la intención de solucionar un problema que afectaba al confort en su vivienda. El informe pericial que emite el estudio de arquitectura Geronimo expone el plan seguido para detectar los ruidos y, en su caso, las reparaciones necesarias para su eliminación, reproduciendo su contenido, aunque debe resaltarse que la causa se debe a una defectuosa unión entre los diferentes materiales, que fue detectada mediante la apertura de catas en falso techo y la observación de la ejecución realizada bajo la cubierta. La conclusión a la que llega es que, en vez de unir los distintos elementos como se observa en las cuatro fotografías que obran al folio 37 en los que se aprecia la incrustación de perfiles de aluminio en muro de obra, el uso de cemento como remate del muro en el encuentro con la cubierta y otros, debió independizarse la unión entre los distintos elementos mediante un elemento plástico que absorbiera el diferencial cinético, a lo que contribuyó la colocación de unas garras que fueron dejadas por el instalador de la cubierta. La solución constructiva ha sido la siguiente: 1.- Las de separación de comedor y dormitorio y la de separación del dormitorio con el ático vecino. Eliminación de las garras embutidas dentro de mortero que sujetan juntas de paneles y tabique atornilladas. Independizar subestructura que sujeta el falso techo de escayola y tabiques que en algún caso tenía una estocada de escayola y esparto sujetando los perfiles cuadrados. 2- Colocación de doble banda elástica en los puntos de contacto entre la subestructura metálica y la perfilería de los paneles sándwich de cubierta. 3.- Colocación de un primer cordón de sellado mediante material de masilla elástica monocomponente a base de poliuretano. 4.-Colocación de un doble cordón a base de cordón de polietileno de célula cerrada en sección circular macizo especialmente concebido para el relleno de fondo de todo tipo de juntas, colocado entre el tabique y la cubierta. 5.- Finalizar la realización del sellado del encuentro entre la tabiquería y la cubierta mediante masilla elástica mono componente a base de poliuretano. 6.- Desligar los perfiles de los laterales para que los tensores que sujetan las placas de escayola pueden estar sujetas pero no inmóviles. 7.- Cerrar escayola de nuevo y pintar. Por tanto, resulta acreditado que los trabajos de reparación para la eliminación de los ruidos que se producen por las dilataciones de los materiales según las distintas épocas del año, consiste en el aislamiento de los distintos elementos constructivos que tienen un comportamiento distinto a las condiciones atmosféricas incidiendo negativamente en los niveles de confort que son deseables en toda vivienda entre los que se encuentra los ruidos que pueden afectar de forma diferente a las personas sin que sea admisible establecer un patrón uniforme para todos cuál es la de soportar los ruidos producidos por las dilataciones de los materiales cuando existen soluciones constructivas para evitarlos. Es evidente que la solución que se dio al encuentro de los tabiques divisorios con la cubierta metálica no fue satisfactoria, ya fuera por falta de previsión del coordinador de la reforma interior de la vivienda ya por falta de pericia del albañil que levantó las tabiques y solucionó los encuentros, no apreciando que deba reprocharse al demandante la no contratación de un aparejador para dirigir la ejecución material cuando estaba contratando con una persona técnica en reforma de interiores, siendo ésta la que en todo caso debió comunicar la necesidad de contratar a un aparejador técnico para dirigir la ejecución, por lo que se considera que el defecto proviene de una partida contratada con el demandado y comprendida en el ámbito de su actuación profesional.
Procede estimar en parte el recurso y condenar al demandado don Benigno al pago de 3215 €, más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia, absolviendo a la demandada OFAL CVL de la pretensión contra ella ejercitada y sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primer instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Jesús Quereda Palop en representación de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia , debo revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Se estima en parte la demanda instada por don Juan Pablo y condeno a don Benigno al pago de 3.215,50 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas de primera instancia, absolviendo a la demandada OFAL C.V.L. de la pretensión contra ella ejercitada, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en primera instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia."
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a cinco de marzo de dos mil doce.

