Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 820/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100134
Encabezamiento
ROLLO Nº 820/11
SENTENCIA Nº 000122/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 000236/2010, por Galstaff Multiresine SPA representado en esta alzada por el Procurador Dª. Carmen Iniesta Sabater y dirigido por el Letrado D.Hector Silva Martínez contra Torrebric, S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Gemma García Miquel y dirigido por el Letrado Dª.Nuria García Ricós, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TORREBRIC SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 21 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por la entidad Galstaff Multiresine, S.A. representada por la Procudor Doña Carmen Iniesta Sabater, y Debo condenar y condeno a la entidad Torrebric, S.L. representada por la Procurador Doña Gema García Miquel a abonar a la demadnante la cantidad de 6.815,60 euros, más los intereses fijados en el fundamento de derecho primero y las costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil demandada "Torrebric, S.L.", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 24 de octubre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 22 de febrero de 2.012 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil "Galstaff Multiresine, S.A." se formuló demanda de juicio monitorio contra la mercantil "Torrebric, S.L." en reclamación de la cantidad de 8.999,65 euros, importe al que ascienden dos facturas expedidas por la entidad actora como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre actora y demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que "esta parte no posee ninguna deuda pendiente con el demandado" (sic). En el presente caso no existe albarán de entrega de la mercancía porque no se entregó a la entidad demandada, por lo que ésta no adeuda cantidad alguna.
Ante la oposición formulada, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario solicitando en el suplico se condene a la mercantil demandada a pagar a la actora la suma de 6.815,60 euros, más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2.004, devengados desde la fecha de vencimiento de las facturas impagadas y las costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La entidad demandante tiene como objeto social la fabricación y comercialización de todo tipo de resinas sintéticas, y auxiliares para barnices y tintas, dedicándose la mercantil demandada a la importación y exportación de productos químicos. Durante el año 2.006, la mercantil demandada mantuvo relaciones comerciales con la actora consistente en varias compraventas internacionales de mercancía aplicable a su proceso de producción, originándose las dos facturas que se acompañan a la demanda, cuyo importe asciende a la suma de 6.815,60 euros, que la demandada no ha satisfecho. En la oposición al juicio monitorio la entidad demandada hizo unas manifestaciones sorprendentes evidenciando su mala fe por cuanto de la documental que se acompaña a la demanda se acredita sin lugar a dudas la entrega de la mercancía.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora con fundamento en que no recibió la mercancía que se dice en la demanda le fue entregada. Los documentos que se acompañan a la demanda han sido creados de un modo unilateral por la actora, ya que en ninguno de ellos consta ni la conformidad de "Torrebric, S.L." ni la entrega de la mercancía. La carta que se acompaña a la demanda bajo el nº 14 de documentos, sólo manifiesta que con motivo de los problemas del mercado se había demorado en el pago, por lo que dicha carta no supone aceptación de la deuda, ya que la empresa demandada estaba comprobando todas las supuestas deudas que se le reclamaban, por lo que una vez efectuada dicha comprobación se observó que justamente no existía entrega de mercancía, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la mercantil demandada "Torrebric, S.L." a pagar a la actora la cantidad de 6.815,60 euros, más los intereses previstos en la Ley 3/2.004 y las costas procesales, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que de la prueba documental aportada a la demanda, en especial de los documentos números 10 y 11, consistentes en las facturas emitidas por las empresas de transporte, se acredita la remisión de la mercancía a la demandada cuyo importe se reclama en la demanda. En el documento nº 14 de los acompañados a la demanda, consistente en la carta remitida por la Asesoría de la demandada a la actora, viene a reconocer la demandada la demora en el pago de las facturas remitidas, por lo que deben tenerse por acreditados los hechos en que fundamenta su pretensión la entidad actora.
La parte demandada discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que de los documentos que se acompañan a la demanda no se acredita la existencia de la deuda, al tratarse de documentos creados unilateralmente por la demandante. En el documento nº 14 no se reconoce la deuda por parte de la entidad demandada.
La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si la mercantil demandada recibió la mercancía que ampara las facturas expedidas por la entidad actora y cuyo importe se reclama en la demanda. Si bien es cierto como expone la parte recurrente que las facturas por sí solas no acreditan esa entrega de mercancía, al tratarse de documentos unilateralmente creados por la mercantil demandante, no es menos cierto que los documentos expedidos por las empresas transportistas y acompañados a la demanda bajo los documentos nº 10 y 11 ( folios 47 a 50 de los autos), acreditan realmente esa entrega de la mercancía por cuanto no se trata de un documento unilateralmente emitido por la actora sino por un tercero, concretamente la empresa de transporte que recibe esa mercancía de la demandante para entregarla a la demandada. Además, el documento nº 14 de los acompañados a la demanda (folio 54 de los autos), consistente en la carta remitida por la Sra. letrado de la entidad demandada, contrariamente a lo argumentado por la parte apelante, sí que viene a reconocer la existencia de la deuda con la actora, al indicarse en dicha carta que "debido a las dificultades actuales del mercado mis representados se han demorado en el pago de las facturas referidas pero en la mayor brevedad posible intentaremos solucionarlo". Es decir se está reconociendo una demora en el pago de las facturas cuyo importe se reclama en este proceso, lo que demuestra claramente la existencia de la deuda.
Se alega por la parte recurrente la infracción del artículo 304 de la Ley Procesal Civil , al no haber tenido la sentencia apelada por acreditados los hechos que se alegaban en la contestación a la demanda, por no haber comparecido el representante legal de la entidad actora al acto del juicio para ser sometido a la prueba de interrogatorio.
El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento establece una facultad discrecional del tribunal (al emplear el término "podrá") para tener por acreditados esos hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente. En el presente caso debe tenerse en cuenta la dificultad de comparecer por parte del representante legal de la empresa actora residente en Italia, que la cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si se entregó o no esa mercancía a la demandada, en cuyo hecho no intervino personalmente el representante legal de la entidad actora, cuya acreditación ha tenido lugar por la documental a la que anteriormente se ha hecho referencia, por lo que se considera correcta la decisión del juzgador de primera instancia de no hacer uso de esa facultad que le concede el citado precepto al demostrar la prueba documental que se entregó a la mercantil demandad esa mercancía que amparan las facturas cuyo importe se reclama.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada "Torrebric, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 18 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 236/2.010, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
