Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 609/2011 de 27 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00122/2012
RECURSO DE APELACION (LECN)609/2011
S E N T E N C I A Nº 122
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En Valladolid a, veintisiete de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001451 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2011, en los que aparece como parte apelante demandados, Felicidad , representada por la Procuradora Dª ANA GARCIA PRADA y asistida por el Letrado D. JESUS ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y Luis Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, ANA ISABEL BORT MARCOS, asistido por el Letrado D. ALFONSO OLMEDO GONZALEZ, y como parte apelada demandante DIRECCION000 NUM000 CP DE VALLADOLID, representado por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Letrado Dª MARIA ANGELES FERNANDEZ DE LA VIUDA, y como apelado demandado Demetrio , representado por el Procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES y asistido del la Letrada Dª LILIANA MIGUEL MARTINEZ sobre reclamación de cantidad en concepto de derrama por instalación de ascensor, siendo el Magistrado/a Ponente - constituído como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2011 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 1451/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, contra D/Dª Felicidad , Luis Manuel y Demetrio , debo condenar y condeno a los mencionados demandados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 3.120 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, y al pago de las costas por partes iguales." Que ha sido recurrido por la representación procesal de Felicidad , y de Luis Manuel , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de los demandados D. Luis Manuel Y de DÑA Felicidad recurre en apelación la Sentencia de instancia, que estima la demanda formulada contra ellos y contra D. Demetrio por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO SITO EN DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, y condena a los mencionados demandados a pagar solidariamente a la comunidad demandante la suma de 3.120 Euros mas intereses legales y costas por partes iguales. Basa la defensa de D. Luis Manuel su recurso en la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada y consecuentemente una incorrecta aplicación de la normativa referente al supuesto litigioso, explicando, que nunca fue convocado a la junta general en la que se aprobó la instalación del ascensor y se estableció la cláusula penal para caso de retraso en su pago; y que en ningún caso cabe una condena solidaria ni el abono de la citada penalización. Alega por su parte la defensa de Dña. Felicidad , infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba ya que la comunidad demandante en contra de lo que declara la sentencia apelada, no ha demostrado la existencia de la deuda que reclama en su demanda. Pide uno y otro se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda imponiendo las costas a la comunidad actora.
Se pone esta a ambos recurso pidiendo su desestimación e íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Tras la lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia, este tribunal unipersonal de apelación pronto puede adelantar la total desestimación del presente recurso.
No incurre el Juzgador de instancia en ninguno de los errores, de hecho o de derecho, que denuncian los recurrentes, muy al contrario, a lo largo del fundamento primero de su sentencia lleva a cabo un detenido y razonado análisis de cada uno los motivos de oposición alegados por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, (falta o defectuosa notificación del acuerdo comunitario liquidatorio de la deuda reclamada; necesidad de notificar el mismo a todos los copropietarios del inmueble, responsabilidad mancomunada y no solidaria de los copropietarios; e improcedencia de aplicar el recargo por retraso en el pago ) refutando todos ellos con una fundada argumentación jurídica, que este órgano de apelación, comparte y refrenda plenamente, dándola por reproducida en aras de la brevedad. Añadimos no obstante, saliendo al paso de las objeciones sobre las que insisten los demandados recurrentes, las siguientes consideraciones:
-No resulta necesaria una notificación personal de los acuerdos comunitarios determinantes de la deuda reclamada, a todos y cada uno de los copropietarios de la vivienda. Basta con que se haya efectuado a uno de ellos, en este caso se hizo a la codemandada Dña. Felicidad , y máxime cuando no existe constancia de que el resto hubiera dado alguna orden o indicación en contra a la Comunidad, y habitualmente era dicha copropietaria la que venía actuando y compareciendo ante la misma, en interés de todos los titulares del inmueble, lo que en buena lógica revela una tácita, pero inequívoca, representación delegada. Consta así, que estuvo presente en la Junta General Extraordinaria de fecha 15 de abril de 2009 en la que se adoptó el acuerdo mayoritario de instalar un ascensor en la comunidad, y se aprobó el presupuesto y la forma en que habría de pagarse (según cuota de participación asignada a cada finca); y consta igualmente que recibió por carta certificada (informe del servicio de correos) el acta y el certificado de descubierto en la que figuraba la deuda que por impago de cuotas, mantenían los titulares de la vivienda, sita en planta NUM001 letra NUM002 . Cumplió por ello la Comunidad demandada con el deber de notificar, tal y como dispone el artículo 9 de al L.P. Horizontal.
-Que frente a la Comunidad, la responsabilidad y la obligación de pago, no tiene carácter mancomunado cual propugnan los recurrentes, sino solidario, cual afirma la sentencia apelada, pues estamos ante una deuda o prestación unitaria dado el carácter indivisible con que la ley de Propiedad Horizontal configura la cuota de participación de cada vivienda o local en el conjunto del edificio, según claramente se desprende de lo dispuesto en diversos preceptos de la misma (p.e. artículos 3.,b , 5 párrafo segundo y 9.1). Los problemas o discrepancias internos que puedan originarse entre los copropietarios de un mismo inmueble, deben resolverse en dicho ámbito interno y por las vías correspondientes ( artículo 392 y ss C. Civil ) no afectando pues a la comunidad como tal y a su funcionamiento que caso contrario, se vería gravemente perturbado o entorpecido.
-Que la obligación de abonar el recargo o la penalización de 15 Euros por cuota impagada, también resulta procedente y exigible, pues fue establecido por un acuerdo comunitario, que al igual que el resto de los sirven de base para el cálculo y la determinación de la deuda reclamada (instalación de ascensor, forma de pago, fijación de la deuda contraída por impago de cuotas, ejercicio judicial de acciones legales contra los morosos..) fue debidamente conocido y notificado, en la forma antes explicada, y no ha fue impugnado en el tiempo y forma establecidos por la ley, deviniendo en consecuencia, de obligado cumplimiento y ejecutivo según lo estatuido en los artículos 17 y 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . Queda por todo ello dotada la deuda reclama por la Comunidad, de unos requisitos de certeza exigibilidad y liquidez que desde la óptica de la buena fe y de la seguridad jurídica deben ser tenidos en cuenta, sin excluir el devengo de intereses legales desde la interposición de la demanda, como acertadamente acuerda la sentencia apelada.
-No infringe el Juzgador de la instancia el deber probatorio que al demandante impone el articulo 217 de la LEC en relación con artículo 21.1 LPJ, pues, además de que la realidad de la deuda certificada por la Comunidad y su impago no ha sido un hecho discutido ni controvertido en la instancia, la Comunidad actora ha aportado datos y documentos que de forma suficiente acreditan dicha deuda, tales son el Acta de 15 de abril de 2009; y especialmente el acta de 25 de enero de 2010 en que se aprobó la liquidación de dicha deuda y el Certificado de Descubiertos expedido por el Secretario de la Comunidad con VB del Presidente en el que se detallan los conceptos, cuotas, conceptos y cantidades debidas y de las que resulta la suma reclamada.
TERCERO En mérito a todo lo expuesto, desestimo ambos recursos de apelación y confirmo la sentencia de instancia, imponiendo a los recurrentes las costas originadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 13 de julio de 2011 recaída en Juicio Verbal 1451/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de -Valladolid-, CONFIRMO dicha resolución imponiendo a los recurrentes las costas originadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

