Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 501/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/037124
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 501/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1587/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Balbino
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSA SANMIGUEL ADALID
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO REBOLLO SACHETICH
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 SONDIKA
Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a/ Abokatua: SUSANA DEL POZO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 122/2012
ILMAS. SRAS.:
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1587/09 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante D. Balbino , representado por la Procuradora Sra. Sanmiguel Adalid y dirigido por el Letrado Sr. Rebollo Sachetich y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE SONDICA representada por el Procurador Sr. Villaverde Ferreriro y dirigida por la Letrada Sra. Del Pozo Sanchez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Abril de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Sondika, contra D. Balbino , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar al demandado a pagar a la actora la suma de 6300 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC
SEGUNDO.- Condenar al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Balbino se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 501/2011 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 9 de Enero de 2012 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 14 de Febrero de 2012.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de D. Balbino la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba en primer lugar la infracción del art. 218 de la LEC , a saber, incongruencia omisiva. Argumentaba que, como se recoge, la oposición a la demanda venía determinada en dos motivos a) Nulidad de las Juntas en las que se decide la instalación de ascensor y b) deuda indebida por constituir dicha instalación del ascensor una obra de mejora y cuyo coste supera mas de tres cuotas de la Comunidad y haberse opuesto el local en Junta debidamente convocada. La sentencia de la Instancia desestima la demanda por considerar que la excepción de nulidad constituye una revocación implícita. Sin embargo estimaba que nada se argumenta ni resuelve sobre la excepción de fondo planteada. Daba por buena y no discutía la inadmisión de los motivos impugnatorios de los Acueros. Sin embargo, pedía la nulidad de la sentencia por no pronunciarse sobre la excepción de fondo que, en definitiva, fundaba en la improcedencia de la deuda sobre la base de lo dispuesto en el art. 11/2 de la LPH . Como segundo motivo del recurso denunciaba la violación del art. 11.2 de la LPH al determinar que constando la oposición de las lonjas a la instalación del ascensor, instalación que no esta fundada en consideraciones de accesibilidad, estimaba que constituye ello una mejora que no se encuentra obligado a costear y, por tanto, inexistencia de la deuda.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- En definitiva, la parte apelante centra la oposición a los gastos derivados de la instalación "ex novo" del ascensor incluidos los disidentes al no estimar, en definitiva, acreditado que las obras de instalación del ascensor sean necesarias y ello conforme al art. 11, siendo aplicable el nº 2 de dicho artículo.
En primer término y en cuanto a la infracción que imputa a la sentencia recurrida en particular falta de motivación y congruencia, no cabe duda que conforme al art. 218 de la LEC las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; así como la jurisprudencia del T.S. en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la sentencia, de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínina o de especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Obligación de motivación que constituye una garantía procesal, con rango constitucional en cuanto forma parte del derecho a la tutela efectiva a que se refiere el art. 24.1. CE , comprendiendo el derecho a obtener una resolución fundamentada en derecho, interpretado sistemáticamente en relación con el art. 120.3 CE y 11 LOPJ .
Aspectos todos ellos predicables de la resolución recurrida sin que se evidencie la infracción alegada; la sentencia recurrida en su fundamentación hace referencia a la no impugnación del acuerdo por parte del hoy recurrente de los acuerdos que menciona y de ello concluye con la obligatoriedad de los mismos, circunstancia principal por la que estima la demanda. Si ello se entiende así es obvio que la sentencia no resulta incongruente por omisión, sino que nos encontramos en una tesitura divergente cual es compartir o no dichos argumentos enfrentados a la tesis que mantiene la parte apelante en base al art. 11 de la LPH con independencia de que se impugne o no el Acuerdo lo que es aglo distinto del defecto denunciado de incongruencia omisiva.
Por tanto, el primer motivo del recurso residenciado en la incongruencia omisiva debe decaer.
TERCERO.- Sentado lo anterior en el presente procedimiento resulta que el ascensor es un servicio nuevo y no discuten las partes. Tampoco puede ofrecer duda alguna que los ascensores son pacíficamente considerados como elementos comunes por naturaleza ( art.396 C.civil ).
El mencionado art. 11 en su párrafo 1º se refiere a..."nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características", en cuyo caso el nº2 previene que el disidente no resultará obligado ni se modificará su cuota.
Puede señalarse que esta Sala y en relación a si la instalación "ex novo" de ascensor en un edificio se presenta o no necesario para la habitabilidad y uso total del inmueble, sostiene e igualmente Sentencia Sección V Audiencia Provincial de Bizkaia 19 de mayo de 2003 la postura afirmativa "desde la óptica interpretativa de las normas contenidas en el artículo 3.1. del Código civil , haciendo uso del denominado elemento sociológico, debiéndose tener en cuenta el sentido al que responde la redacción dada a la ley de Propiedad Horizontal por ley 8/1.999 de 6 de abril facilitando el legislador la adopción de acuerdos (art.17 ) que permitan la instalación de ascensores calificándolos como de servicio común de interés general; y como tal obra necesaria para la habitabilidad del inmueble viene siendo entendida por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que se contiene entre otras en ss. De la A.P. de Asturias de 9 de enero y 24 de abril de 2002 ; A.P. Barcelona de 30 de abril de 2002 ; A.P. Santa Cruz de 24 de mayo de 2002 ". En este sentido igualmente esta propia sección Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 10 Jul. 2001 , ha señalado que "¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿..El art. 17.1 , 2º de la LPH establece: El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor u otros servicios de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de la cuota de participación. Así mismo recoge el citado precepto: Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios. Cabe extraer por tanto del precepto que ninguna duda cabe de que la instalación del ascensor es catalogada por la Ley de servicio general de interés general. Partiendo de ello es opinión compartida por la doctrina que visto el tenor del art. 11 que invoca la parte: «Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja», tal norma no es de aplicación a los supuestos como el que se contempla esto es, al igual que en el caso de los servicios comunes de interés general, la vinculación económica es para todos los propietarios si el acuerdo se adoptó conforme al art. 17.1º no entrando en juego el art. 11.2 de la LPH por lo que los disidentes quedarían obligados a la financiación de la obra o servicio en cuestión, relegándose el contenido del art. 11 (distinción entre mejoras útiles y voluntarias) a operar respecto de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios con arreglo al art. 17.3.º No puede dejar de recordarse la intención legislativa en orden a suavizar el régimen de la unanimidad para la adopción de ciertos acuerdos que afectan de lleno a las relaciones de vecindad, y que se imponen sobre el derecho de propiedad. Esta finalidad quedaría vacía de contenido si fuera de aplicación también en estos supuestos la distinción entre las innovaciones útiles y las innecesarias, permitiendo quedarse al margen del acuerdo a los propietarios disidentes¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿"
En definitiva, entendemos que el motivo de impugnación vertido por el apelante es la indebida interpretación del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , al considerar que la obra de instalación del ascensor no debe ser considerada como necesaria o imprescindible, sino como útil, beneficiosa o conveniente, en definitiva, mejora operando la exoneracion en la pago al copropietario disidente de dicha innovación y mejora. Esta tesis es rechazado por este Tribunal, al no entrar en juego el art. 11.2 de la L.P.H . al ser la instalación del ascensor de interés general.
Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y concordantes deben ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Balbino y contra la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1587/9 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelanta y pérdida del depósito constituído.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 050111. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
