Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 69/2012 de 27 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100210
Encabezamiento
Nº Procd. Civil : 329/2.011
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE).
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a veintisiete de Junio de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima
Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
Nº 329/2.011 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA
, RECURSO DE APELACION (LECN)
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida a favor de Julia .
Se limita temporalmente la pensión de alimentos a favor de Remedios por plazo de un año desde la presente resolución.
Todo ello sin expresa condena en costas".
Fundamentos
A este respecto, conforme se ha dicho por este Tribunal en precedentes resoluciones, debemos señalar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse la bondad de sus razonamientos valorativos que fundan sus conclusiones fruto de la convicción alcanzada, y en este sentido es evidente que la sentencia recurrida parte acertadamente de la ausencia de una modificación valorable de las circunstancias económicas y personales del alimentista que aconsejen modificar en ningún porcentaje aquella pensión.
En este sentido, es procedente dejar sentado que ya ha sido criterio reiteradamente sentado por esta Sala que en cuanto la pensión referenciada han de tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales de las hijas mayores de edad, sino también las socioeconómicas que tienen una trascendencia enorme a la hora de valorar si la persona permanece en situación de dependencia por su voluntad o negligencia o si lo está por causas ajenas a la misma a pesar de su diligencia e interés en procurarse los medios necesarios para vivir de forma independiente y sin necesidad de alimentos por parte de sus progenitores.
En este punto no podemos olvidar el hecho de la elevación de la edad media en la que las personas se independizan y ello es debido, fundamentalmente a que la generalización de los estudios de grado medio o superiores que hacen que la edad de terminación de la preparación académica necesaria para acceder a un puesto de trabajo cualificado se eleve hasta la edad en que esos estudios tiene su fin.
En estos momentos y para personas que han cursado estudios de grado superior, como es el caso de las hija matrimoniales, la edad de estas es en el caso de Aurora una edad próxima a aquella en la que se le debe exigir la superación de una oposición a la que se ha optado no por una decisión ilusoria o irrealizable, sino que la misma es fruto de una decisión que han apoyado sus progenitores y que la misma ha demostrado sus esfuerzos en la oposición habiendo llegado a aprobar uno de los ejercicios lo que permite considerar que pueda y deba obtener sus frutos en un tiempo inmediato, pese a la reducción de plazas, que en esta etapa de crisis, son convocadas. La simple observación en los escalafones de la edad de los opositores que han superado el acceso, y que hoy son excelentes juristas y que, vienen precedidos, en muchos de brillantes expedientes, añadimos nosotros, nos lleva a observar que es a partir de la edad de la precitada cuando se supera tal acceso, aun cuando haya estudiosos que hayan conseguido superarla en un tiempo inferior, sin perjuicio de que en todo caso la oposición tiene una importante carga alegatoria en la extracción de los temas por los que se es examinado. No se ha probado, lo que ha sido determinante en el criterio de esta Sala, que pueda estimarse falta de diligencia por su parte cuando tiene un expediente académico revelador de un notorio aprovechamiento, que está aprovechando su preparación para presentarse a diversas oposiciones de igual o menor entidad que la de acceso a la carrera judicial y de menor compensación económica, que le permita acceder al mundo funcionarial o laboral, y en ese caso independizarse del sostenimiento paterno, que dicho sea de paso es una aportación de pequeña cuantía pero onerosa para el actor, pues es evidente que esta dependencia económica no es deseable ni para quien la da ni para quien la recibe, y, por tanto, la pensión alimenticia no tiene una extensión en el tiempo "sine die", pero ello no significa que se pueda judicialmente privar de una pensión alimenticia que dejaría en el desamparo económico a la hija a expensas del voluntarismo de la madre y sin darle oportunidad de buscar otras alternativas, cortando sus posibilidades de futuro. Es por ello que esta Sala entiende que debe revocarse la resolución de la instancia y establecerse un limite temporal de dos años para que proceda la extinción o supresión de la pensión alimenticia que percibe y que lógicamente hubiera seguido percibiendo si no se hubiera producido el fracaso matrimonial.
En cuanto a la segunda de las hijas matrimoniales, que tiene una edad normal y habitual para continuar completando estudios o preparando las pruebas de acceso a los puestos de trabajo adecuados a su preparación, sin que pueda estimarse falta de diligencia por su parte, que está realizando cursos complementarios, esta preparando oposiciones y busca de forma continuada, en todo caso, cualquier opción profesional que le permita acceder al mundo laboral y en ese caso poder independizarse del sostenimiento paterno, pues es evidente que esta dependencia económica, y, por tanto, la pensión alimenticia no tiene una extensión en el tiempo "sine die", pero que por las circunstancias concurrentes por el trato dado y consentido a su hermana no puede limitarse al tiempo reducido que fija la resolución de instancia, privándola de alcanzar esa opción profesional a la que ambos progenitores la encauzaron cuando aún subsidia su relación matrimonial. Es cierto, como hemos dicho, que está pensión no puede ser ilimitada en el tiempo, pero en este momento no puede establecerse su limitación, que nunca deberá exceder del tiempo concedido a su hermana en esta resolución, y ello siempre, y en ambos casos, de que las mismas no puedan alcanzar su independencia económica antes del tiempo reseñado o cambien las circunstancias del alimentista.
La parte actora ha traído a este recurso manifestaciones sobre circunstancias que no fueron traídas a su examen en la demanda rectora de la litis y que sobre no ser reflejadas ni constatadas en autos, suponen cuestiones nuevas que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta alzada por la limitación propia que supone el recurso de apelación, y que si bien pudieron suponer una postura generosa del actor, revelan los motivos personales del mismo para solicitar la restricción o supresión de la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijas al hablar de un trato humillante para el mismo o, ahora sí, al hablar de la falta de diligencia de las mismas para lograr su independencia económica.
Por lo precedentemente expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, en los términos expuestos.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Aurora , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 3, en los autos de juicio sobre modificación de medidas nº 329/2011, acordando estimar la demanda interpuesta por Amador de modificación de las medidas dictadas en la sentencia de divorcio de 21 de diciembre de 2.006 con el siguiente tenor: se limita temporalmente la pensión de alimentos establecida a favor de Julia por plazo de dos años desde la fecha de la notificación de la presente resolución, sin que se establezca limitación temporal a la pensión de alimentos que percibe Remedios en este momento, si bien nunca superara en el tiempo el limite señalado para su precitada hermana, y siempre sin perjuicio de modificación sustancial de las circunstancias o de que las recipiendarias de la pensión alcancen su independencia económica; y declarando que no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
