Última revisión
30/05/2012
Sentencia Civil Nº 122/2012, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 299/2005 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MARTINEZ-ROMILLO RONCERO, ANTONIO LORENZO
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 28079470042012100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2012:53
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 4
MADRID
SENTENCIA: 00122/2012
ORD 299/2005
SENTENCIA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil doce.
Vistos por mí, Don Antonio Martinez Romillo Roncero Magistrado-Juez de los presentes autos de Juicio Ordinario numero 299/2005 seguidos a instancia del Procurador Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de LOEWE SA., PERFUMES LOEWE S.A., PARFUMS CHRITIAN DIOR S.A., LVMH IBERIA S.L. sobre marcas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Procurador en la representación que ostenta de la parte actora, se interpuso escrito de demanda por la parte actora frente a HIPERLIC S.L.,en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso y aquí se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se condenara al demandado según el contenido del suplico, que aquí se da por reproducido.
SEGUNDO.-Por auto de dieciocho de julio de dos mil cinco, se admitió a trámite la demanda, acordando su sustanciación por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, acordándose igualmente dar traslado de la demanda a la parte contraria, emplazándole para que la contestara en el plazo de veinte días, con advertencia de que si no lo hacía en el término señalado, sería declarada en rebeldía.
TERCERO.- Emplazada la demandada, esta se personó bajo la representación de la Procuradora Don José Luis García Barrenechea formulando falta de legitimación pasiva o falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando oposición a la demanda por escrito de 22-10-08, oponiéndose a la misma por los motivos que son de ver en el mismo, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad, señalándose a la vez fecha para que tuviera lugar el acto de la audiencia previa 25 DE JULIO DE 2006, donde se resolvió sobre la amplicación de la demanda de PERFUMERÍA MIRALLS SL. Y PERFUMERÍA INTERNACIONAL SL.
Con fecha once de septiembre de dos mil seis se solicitó por la actora la adopción de medidas cautelares, abriéndose pieza separada el dieciocho de septiembre de dos mil seis, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En tiempo y forma se presentaron escrito personándose y contestando a la demanda interpuesta el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE en nombre y representación de PERFUMERIA INTERNACIONAL S.L. y por la Procuradora DÑA FUENCISLA MARTÍNEZ MINGUEZ PEFUMERIA MIRALLS S.L.
CUARTO.- Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, se celebró el acto de la audiencia previa al juicio, todo el desarrollo de la misma consta en el CD donde se grabó el acto, así como el acta que consta en autos, teniéndolos aquí por reproducidos.
QUINTO.- Con fecha 24 de mayo de dos mil siete, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, con asistencia y resultado que es de ver en autos, habiéndose grabado el desarrollo en CD, practicándose la prueba admitida, formulando luego las partes sus conclusiones, quedando luego vistos y conclusos los autos para sentencia. Todo el desarrollo del juicio consta en el CD donde se grabó, que aquí se da por reproducido.
SEXTO.- Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, se citó a las partes al objeto de que comparecieran para ratificarse en la vista celebrada o por el contrario, o si interesase una nueva vista al ser nombrado D. Antonio Martinez Romillo Roncero, como juez para resolver los presentes autos.
Con fecha veintidós de junio de dos mil once, se celebró acta de comparecencia al objeto de que se ratificara en el acto de la vista celebrada en las presentes actuaciones presentado las partes los oportunos escritos de conclusiones unidos a las presentes actuaciones.
SÉPTIMO.- En la tramitación de las actuaciones se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia, por las razones expuestas en el apartado anterior.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en este procedimiento por la parte actora LOEWE S.A. y perfumes LOEVE S.A., PARFUMS CHRISTIAN DIOR S.A., LVMH IBERIA S.L., acción frente a las demandadas HIPERLIC S.L., PERFUMERÍA INTERNACIONAL S.L., PERFUMERÍA MIRALLS S.L. de solicitud de prohibición y cese de comercia libación de ciertos productos e indemnización de daños y perjuicios por violación de los hechos de marca y Competencia Desleal.
Por su parte las codemandas contestan separadamente a la demanda oponiéndose y u solicitando la imposición de costas
SEGUNDO.- Situadas así las posiciones de las partes intervinientes en el procedimiento es necesario resolver antes de entrar a conocer de las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre las excepciones formuladas, debiendo referirnos en primer lugar a la caducidad de la autorización del Tribunal de Defensa de la Competencia al mantener las demandas que han transcurrido mas de 5 años desde la concesión del Tribunal de Defensa de la Competencia, siendo que al respecto tras la aprobación del RD 378/2003 referido al Reglamento CE 2790/1999 de 22 de diciembre de 99, se suprime la obligación de solicitar autorización expresa y se estipula prórroga automática de las autorizaciones concedidas, así la ST AP. Valencia 5 de octubre de 2007 , debiendo por tanto desestimar la caducidad y considerar que la autorización para la exclusiva distribución a través de una red selectiva.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva de las Codemandadas PERFUMJERÓA INTERNACIONAL Y PERFUMERÖA MIRALLS es una cuestión afectante al fondo del procedimiento y que debe ser igualmente desestimada.
En cuanto al defecto en la formulación de la demanda, es por tanto que a la vista de lo expuesto en el escrito de demanda, en el suplico de la misma, las codemandadas están en condiciones de contestar a la demanda, y así lo han hecho, debiendo además tener en cuenta el carácter restrictivo que se debe observar con el tratamiento de dicha excepción, tal y como establecen reiteradas sentencias de tribunales.
Finalmente y en cuanto a la indebida acumulación de acciones, es claro que se trata de uno de los supuestos previstos en el art. 72 de LEC ya que se acumulan acciones compatibles sobre la base de una misma causa de pedir, como es para la actora la comercialización ilícita de los perfumes y cosméticos de las actoras.
TERCERO.- Una vez resuelto las excepciones formuladas por la parte demandada, es necesario entrar a conocer del fondo del procedimiento a partir de la reclamación de la parte actora, manteniéndose por esta que se comercializan sus productos a través de un sistema de distribución selectiva autorizado por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia y respondiéndose por las demandadas que dicha autorización no tiene por que afectar a terceros, ajenos, y que dicho contrato de distribución selectiva carece de toda trascendencia y quebranta los principios de libre competencia, de libre mercado, y de agotamiento del derecho de marca.
Siendo que a tal efecto por la parte actora como documentos 8 y 9 la autorización singular concedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia a favor de Perfumes Loewe S.A. y contrato tipo para la distribución y comercialización de perfumes bajo las marcas Loewe inscrito en el Registro de Defensa de la competencia y como Documentos 10 y 11 la autorización singular concedida con fecha 29 de diciembre 1999 por el Tribunal de Defensa de la Competencia a favor de LVMH IBERIA S.L. y contrato-tipo para la distribución y comercialización de perfumes bajo la MARCA DIOR inscrito en el Registro de la Competencia, derivándose de ello que la distrubición minoriesta de los perfumes y cosméticos LOEWE y DIOR únicamente la pueden realizar las perfumerías autorizadas que forman parte de la red selectiva que hayan suscrito contrato con los actores siendo por tanto que de la prueba practicada obrante en autos así de la documental (facturas aportadas por la Codemandada Hiperlic se acredita que las codemandada Hiperlic) se acredita que las codemandas realizan una distrubición ilícita de los productos de los actores, habiendo continuado Hiperlic con posterioridad al auto de medidas cautelares dictado con fecha 18 de julio de 2005, adquiriendo productos de DIOR Y LOEWE a las codemandadas Miralls y Internacional, manifestándose que con dicha conducta y actuación por parte de las demandadas, sin suscribir el correspondiente contrato de distribución autorizada se está llevando a cabo una ilícita comercialización de dichas marcas, siendo que igualmente se llevan a cabo por las codemandadas actuaciones claramente ilícitas como poner a la parte envases manipulados y que han sido desprecintados y sustituidos por sus códigos de barras (docs 12 y 13, escrito demanda respecto a Hiperlic) no cumpliendo las codemandas con los requisitos que le son exigibles aun distribuidor selectivo autorizado y que constan en los documentos 9 y 11 y en la declaración del representante legal de las demandantes, como los referidos al local que no reúne las características de presentación el personal de venta no posee cualificación profesional en perfumería y no asiste a cursos de formación organizados por las marcas, aprovechándose y beneficiándose de las inversiones de las marcas y no cooperando en modo alguno al mantenimiento o mejora del estados o prestigio de dichas marcas, alegándose por las codemandadas frente a los hechos expuestos y acreditados el principio del agotamiento de la marca que les permitiría, comercializar los perfumes que en su día fueran sacados al mercado por los actores.
Así el art. 36 de la Ley de Marcas establece:
1: El derecho conferido por el Registro de la marca no permitirá a su titular prohibición a los terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento expreso.
2 El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifique que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos en especial cuando el estado de los mismos se haya alterado o modificado tras su comercialización debiendo por tanto a partir de los expuesto considerar que el principio del agotamiento comunitario sobre el derecho de la marca no es aplicable en un caso como el nuestro en el que existen motivos legítimos para que las demandantes se opongan a la comercialización ulterior de los productos ya que los perfumes de las marcas LOEWE Y DIOR solo pueden comercializarse en España, por los distribuidores autorizados que contribuyen a mantener una cierta imagen selecta y de prestigio de las marcas.
A este respecto se pronuncia la Ap Valencia St. 5 de octubre de 2007 .
Es por tanto, que a partir de lo expuesto no es aplicable el principio del agotamiento de marca al supuesto en que nos encontramos como argumento alegado por las codemandadas frente a la parte actora.
CUARTO.-
Se ejercita igualmente en este procedimiento por la parte actora acciones derivadas de lo que está considera infracciones de competencia desleal por parte de las codemandadas siendo que los productos identificados con las marcas Loewe y Dior, gozan de gran prestigio en España, habiéndose las codemandas a través de la ya acreditada comercialización de dichos productos, aprovechado, ilícita e indebidamente, constituyendo estas actuaciones lo que el art. 12 de la Ley 3/1991/10 de Enero sobre Competencia Desleal califica como actuación desleal; "Se considera desleal el aprovechamiento indebido en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación individual, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado "siendo que las actoras han creado una red de distribución selectiva en España para mantener el prestigio de las marcas de que gozan mientras que las codemandas, sin pertenecer a la red, comercializan sus productos sin autorización alguna, constituyendo su conducto un acto contrario a las exigencias de la buena fe y por tanto desleal, Art. 5 LCD , ya que al no estar sometidas las codemandas a los requisitos del distribuidor selectivo les permite vender los productos de LOEWE Y DIOR, sin tener que realizar inversiones, sin tener que cumplir los requisitos de carácter objetivo exigidos para mantener una imagen de marca, suponiendo ello una clara ventaja frente a los distribuidores autorizados, que son sus competidores en el mercado, beneficiándose de las inversiones publicitarias de las actoras; debiéndose en consecuencia considerar que las codemandas llevan a cabo una conducta ilícita por violación de marca y competencia desleal.
QUINTA.- En cuanto a las indemnizaciones solicitadas, y ante la imposibilidad, de fijar y calcular la indemnización pro todas las ventas realizadas por cada una de las demandadas y teniendo, por haberlo solicitado así las cifras de ventas de cada una de las codemandas en sus propias cuentas anuales, así como las cuotas de mercado de cada una de las marcas afectadas facilitadas por la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética que son (5,7%) DIOR y 2,7% LOEWE, siendo por tanto un total de 8,4% y debiendo tomar igualmente en consideración el porcentaje medio de beneficios que el titular de la marca recibiría procedente de un distribuidor autorizado sería un 5% de las ventas, por lo que las cantidades reclamadas como indemnización serán Hiperlic 4707.84 Euros, Perfumería Internacional 271963,64 Euros, y perfumería Miralls 122166,92 Euros.
SEXTA.- Las costas de este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC y habrán de ser impuestas a la parte demandada.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta debo declarar y declaro que la comercialización llevada a cabo por las demandadas constituye un acto de violación de derechos de marca y competencia desleal, debiendo condenar a las demandas a estar y pasar por dicha declaración, a no comercializar y cesar en la comercialización, a publicar sentencia 2 diarios de mayor difusión y a indemnizar a la parte actora por parte de Hiperlic 4.707,84 Euros Perfumería Internacional 271.693,64 Euros y Perfumería Miralls 122.166,92 Euros.
Se le imponen las costas a la parte demandada.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
