Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 766/2012 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0004320

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000766/2012- JOSE MARIA RIVES SEVA -

Dimana del Nº 000252/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

Apelante/s: Sebastián

Procurador/es: MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ

Letrado/s:

Apelado/s:MERC.PROMOCIONES OFRA Y CARRASCA S.L. y BANCO CAM, S.A.U.

Procurador/es : JORGE MANZANARO SALINES

Letrado/s:

Rollo de apelación nº766/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Novelda.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 252/2011.-

Cuantía: 19.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 122/13

Iltmos Srs.

Don JOSE MARIA RIVES SEVA.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a once de marzo del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 766/12 los autos de Juicio Ordinario nº 252/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Sebastián que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Almodóvar González y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Mira Miralles y siendo apelada la parte demandada entidad BANCO CAM S.A.U (CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO) representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Manzanaro Salines y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Mojica Marhuenda, y la entidad PROMOCIONES OFRA Y CARRASCA S.L., la que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 252/11 en fecha 19 de septiembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por D. Sebastián contra 'Promociones Ofra & Carrasca, S.L.' y ' Caja de Ahorros del Mediterráneo' absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a los mismos y condeno a la parte demandante al pago de las costas.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 766/12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE MARIA RIVES SEVA.


Fundamentos

Primero.-Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , 25 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 , 2 de abril de 2012 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el 'juez a quo'. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Sebastián en su demanda frente a las mercantiles Promociones Ofra y Carrasca S.L. y Banco Cam S.A.U. (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo), motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.-No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la parte actora en el procedimiento, Don Sebastián , interesaba la resolución del contrato de compraventa suscrito con la demandada mercantil Promociones Ofra y Carrasca S.L., de fecha 30 de enero de 2007, por el que venía a adquirir la vivienda de protección pública Tipo NUM000 NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM001 , escalera NUM003 del Edificio promovido en la localidad de Aspe, CAMINO000 , por incumplimientocontractual de la citada demandada, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta ascendentes a 19.000 euros, con la repercusión de la condena a la entidad Banco Cam S.A.U. al estar por ésta avalada la citada cantidad.

Dispone el artículo 1.124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente al respecto del contenido de este precepto, siendo de ver las sentencias de 16 de julio de 2001 , 19 de diciembre de 2002 , 7 de abril de 2003 , 10 de mayo y 13 de julio de 2004 , 1 de febrero y 24 de mayo de 2005 , 20 de febrero de 2008 , 9 de marzo de 2009 , 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011 , entre otras, al manifestar que lo primero que nos encontramos es la alusión a las obligaciones bilaterales, esto es, aquellas en que son recíprocas las prestaciones de una y otra parte en la relación contractual, con existencia de una pluralidad de vínculos, pues los contratantes se obligan recíprocamente uno respecto del otro. Estas obligaciones contienen un doble sinalagma, uno genérico, en cuanto una atribución patrimonial de una parte debe su origen a la de la otra; y otro funcional, significativa de la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el desarrollo de la relación contractual. Pero para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones de cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra y por consiguiente exista entre ellas una mutua condicionalidad, siendo de esta manera que el efecto propio de la obligación recíproca deriva del propio vinculo bilateral, cada parte se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Esto, que obedece no más que a conceptos puramente generales, es lo que se encierra en el contenido del artículo que comentamos, y que no es otra cosa que la facultad de resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe; lo que se ha venido en denominar en términos de doctrina jurídica condición resolutoria tácita, lo que no debe entenderse como una pura condición, sino que la misma va a operar por la voluntad del interesado manifestada con posterioridad a la conclusión del contrato, y además, porque la verdadera condición produce ipso iure la resolución, mientras que aquella no la produce automáticamente sino que simplemente faculta para pedir que se declare la resolución, y si el perjudicado no prefiere solicitar el cumplimiento de resultar posible.

Pero para estimar la acción resolutoria es necesaria la prueba de los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas entre las partes, así como su exigibilidad. 3º) Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbe, salvo si su incumplimiento ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, al ser la conducta de ésta la que motiva el derecho de resolución del contrato y lo libera de su cumplimiento. Concretamente ello quiere decir que no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento del contrario quien previamente lo ha incumplido. 4º) Que el demandado de resolución haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumben, tratándose de una voluntad rebelde y declarada, aunque ciertamente este rigor se ha mitigado en el sentido de sustituir esa voluntad rebelde por aquellos supuestos en que concurra, por ejemplo, un impago prolongado, duradero, injustificado o que frustre el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones de la otra parte contratante. 5º) Que el resultado se haya producido como consecuencia de una conducta del demandado y le produzca al demandante un daño irreparable.

En los mismos términos pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006 , 28 de septiembre de 2006 , 11 de octubre de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 10 de mayo de 2007 , entre otras.

Tercero.-Dicho lo cuál procede analizar la causa de incumplimiento que se invoca con la demanda y se imputa a la demandada para ver si en ella existe motivo para la declaración de la resolución del contrato que nos ocupa, y que lo es únicamente en cuanto a la dilación en la entrega de la cosa vendida.

La sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2009 , con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 y 29 de diciembre de 2003 , nos indica que para quepueda apreciarse el incumplimiento contractual ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, alcanzar el fin económico del contrato. Y por lo que afecta al plazo como cumplimiento de la obligación, precisamente por la entrega de la cosa vendida, debe entenderse como esencial cuando la fijación de una fecha en el cumplimento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia determinante en el cumplimiento de la obligación, lo que puede deberse tanto a una expresa y concreta determinación accesoria de las partes, que no obstante se eleva a elemento o requisito de la relación obligatoria, como derivarse de la propia naturaleza y circunstancias de la relación obligatoria concreta de que se trate, aunque en el título de la obligación no se haya considerado tal esencialidad, condición de termino o plazo esencial si se conviene al amparo del principio de libertad contractual que proclama el artículo 1.255 del Código Civil , que implica que al hacer coincidir rígida y expresamente la fijación de una fecha máxima del cumplimiento con la satisfacción del legitimo interés del acreedor, el comprador, el interés en este caso de la actora se vería burlado en el caso de un cumplimiento extemporáneo y tardío, por haberse producido en términos objetivos lo que se denomina frustración del fin práctico de la relación obligatoria de que se trate. En este mismo sentido pueden verse las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1981 , 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo y 4 de octubre de 1983 , 22 de marzo de 1985 , 6 y 7 de julio de 1989 , 29 de enero de 1991 , 8 de noviembre de 1997 , entre otras.

Se indica en la cláusula décima del contrato que la vivienda será entregada en el plazo máximo de 30 meses contados a partir de la fecha de concesión de la cédula de calificación provisional y prórrogas legalmente concedidas. No obstante el promotor, siempre y cuando haya obtenido la correspondiente calificación definitiva, podrá exigir del comprador la aceptación de la vivienda y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, con independencia del plazo máximo anteriormente indicado.

Estamos ante una promoción de viviendas de protección pública para la que se obtiene la calificación provisional en fecha 8 de septiembre de 2006, por lo que la vivienda debía estar construida en 8 de marzo de 2009, pero se obtuvo de las autoridades administrativas prórroga del plazo en fecha 30 de marzo de 2009 y por plazo de diez meses, esto es, llevando la entrega al 8 de enero de 2010, habiéndose obtenido la calificación definitiva en junio de 2010; estando la demandada en condiciones de realizar la entrega de la vivienda y el otorgamiento de la escritura ya desde el mes de abril de 2010, como así se hizo con otros distintos compradores en que se otorgaron los documentos públicos entre los meses de mayo y junio. Efectivamente se practica requerimiento de resolución contractual en julio de 2010, pero es que estamos hablando de un retraso en la entrega de la vivienda de dos meses, con lo que no podemos entender que ello hubiera frustrado el fin del contrato, ni que la demandada tuviera una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento.

Por todo lo manifestado no existe incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada contratante y en su consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña MercedesAlmodóvar González en representación de Don/ña Sebastián contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en fecha 19 de septiembre de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo. Y de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer los mismos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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