Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 155/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Avila
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00122/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 122/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a tres de Octubre de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 162/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 155/2013, entre partes, de una como recurrente D. Alexander , representado por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO, dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y de otra como recurrida LA COOPERATIVA DEL CAMPO SAN JOSÉ, representada por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MÁS y dirigido por el Letrado D. ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 30 de Abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Llebrés Más, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN JOSÉ, frente a D. Alexander , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado, a que pague a la entidad actora la suma de siete mil quinientos cuatro euros con treinta y un céntimos de euro (7.504,31€),sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa del demandado de primer grado D. Alexander , quien pide su revocación, y en consecuencia que se desestime en su integridad la demanda que presentó la Cooperativa del Campo San José, declarando prescrita su reclamación, o, en su defecto, que se declare que la reclamación que realiza la Cooperativa no se ha probado su existencia, o que ésta es abusiva.
Los hechos de los que dimana la presente controversia se pueden sintetizar en los siguientes datos:
1º) La Cooperativa demandante en la instancia reclama el importe del suministro de pienso que realizó al demandado para alimentación de su ganado, según facturas que acompaña que van desde el 31 de Marzo de 2.001 hasta el 28 de Febrero de 2002, sumando un total de 7.504,31€.
2º) La citada reclamación la realizó la Cooperativa actora primero en procedimiento monitorio, registrado en la instancia con el nº 23/2012, en el que se opuso el demandado alegando que no adeudaba cantidad alguna a la Cooperativa por el concepto que se le reclamó; que la deuda no estaba debidamente reclamada. Que había pagado los suministros realizados entre los años 2001 y 2002; y que estaría, además, prescrita la acción. Por último invocó que el pienso suministrado estaba en mal estado, y que por ello se le habían muerto al demandado unas 100 cabezas de ganado vacuno y caprino.
Por ello la parte actora presentó la presente demanda, por aplicación de lo que dispone el art. 818.2 de la LEC .
3º) Igualmente, en el presente procedimiento, la defensa del demandado alegó que la deuda que pudiera tener con la Cooperativa estaría prescrita, por aplicación de lo que dispone el art. 1967.4 del C. Civil , motivo éste que es reproducido como primera excepción invocada en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Ya hemos calificado el suministro de piensos para alimentación de ganado como contrato de compraventa mercantil (vid S. AP de Ávila de 27 de Mayo de 2010 ), cuando se realiza para una explotación.
El T.S. en tesis mayoritaria (vid Ss. T.S de 16 de Junio de 1972, 15 de Septiembre de 1.980, 12 de Marzo de 1.982, 22 de Marzo de 1982 y 3 de Mayo de 1985), considera como mercantil el contrato de compraventa realizado por empresas o particulares dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía, incorporada ésta para revenderla, por entender que estas compras no están incluidas en las excepciones que se recogen en el art. 326 del Código de Comercio , es decir por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero- producto).
El demandado no compra piensos simplemente para el consumo de su ganado, sino para producir leche y carne, y venderlo, es decir obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva.
En este mismo sentido se pronuncian las Ss. AP de Lugo de 2 de Abril de 2.012 ; AP de Sevilla, Sección 5 de 22 de Marzo de 1.911 y Sección 6ª de 19 de octubre de 2009; AP de Huelva, Sección 2ª de fecha 14 de Octubre de 2009 ; AP de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2009 ; y AP de Salamanca de 9 de Junio de 2003 ).
Por ello entiende la Sala ser de aplicación el art. 1964 del Código Civil , por considerar que se trata de una acción personal que no tiene señalado término especial de prescripción, por lo que la acción pervive durante 15 años, y no los tres años a que se refiere el art. 1967.4 del C.Civil , siendo, pues de aplicación el art. 943 del Código de Comercio .
El motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.- Resuelto el problema anterior, queda probado que la Cooperativa del Campo San José, de Casavieja (Ávila), es una Cooperativa ganadera cuya finalidad es agrupar a profesionales de este sector para la fabricación y venta de piensos compuestos para la alimentación y engorde del ganado.
También quedó probado que el demandado D. Alexander era ganadero de profesión, que fue socio de la Cooperativa, y que se le dio de baja porque no pagaba el pienso que se llevaba (vid folio 86 y la testifical de D. Manuel ).
Quedó acreditado por la declaración del testigo D. Jose María que el demandado se llevó el pienso que en este procedimiento se le reclama, y además, el propio D. Alexander reconoció su firma en la facturas que le fueron exhibidas, y que constan originales en el procedimiento monitorio, admitiendo que, a veces, firmaba alguno de su familia, teniendo un hijo que se llama Benjamín, y cuya firma también aparece en el recibo de los suministros.
Por ello queda acreditado el suministro de la mercancía y el tiempo en que se realizó, la confirmación del propio demandado reconociendo su firma y la de miembros de su familia, y la falta de prueba del pago del precio de la mercancía suministrada (vid art. 217.3 LEC ).
Y, para más ratificación de lo expuesto, el testigo D. Manuel , que fue presidente de la Cooperativa en los años 2001 y 2002, reconoció que D. Alexander fue miembro de la Junta Directiva, y que se le dio de baja porque no abonaba el pienso que se llevaba.
CUARTO.- Tampoco se ha acreditado que al demandado se le hubieran muerto 100 cabezas de ganado, y menos que la causa hubiera sido el que el pienso que recibió de la Cooperativa estuviera deteriorado o en mal estado.
La testigo doña Aurora , veterinaria de Sotillo de la Adrada, declaró que eso lo debió certificar un veterinario particular, pero que si se hubieran muerto 100 o más cabezas de ganado, ello hubiera trascendido a la Administración, investigándose las causas.
El Jefe de Sanidad y Producción Animal de la Junta de Castilla y León certificó que ni en 2001, ni en 2002 se produjeron muertes en la explotación, ya que todos los animales que se sanearon en el año 2000 fueron vendidos con destino a otras explotaciones o a mataderos, no constando quejas de los ganaderos.
Y se recalca que la primera toma de muestras que se hizo a la Cooperativa del Campo San José fue en fecha 26 de Octubre de 2001 en la cual se determinaron la composición del pienso y su adecuación a los valores declarados, estando todos los parámetros dentro de los márgenes de tolerancia y no se detectaron proteínas de origen animal; y que en ninguna de las muestras tomadas se habían detectado incidencias (vid folio 95).
Tampoco es relevante el hecho de que D. Alexander hubiera sido socio de la Cooperativa. Ello implica que al asociarse los ganaderos podían obtener un precio más ventajoso, respecto de ganaderos que no fueran socios.
No se produce, en el presente caso, un abuso del derecho como sostiene la parte apelante (vid art. 7.2 del Código Civil ), sino más bien todo lo contrario, pues un socio de la Cooperativa que abusando de esa condición, luego no paga los piensos suministrados en perjuicio de la entidad de la que es miembro y de la que se aprovecha.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma en su integridad la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen preceptivamente a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser sus procedimientos totalmente rechazados.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la Sentencia nº 54/2013 de fecha 30 de Abril de 2013 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el procedimiento ordinario nº 162/12, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
