Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 896/2011 de 08 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 896/11
Procedente del procedimiento ordinario nº 1377/10
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 122
Barcelona, a ocho de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don José Luís BARRERA COGOLLOS, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 896/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2011 en el procedimiento nº 1377/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el que es recurrente GRUPO SANDUNGUITA, S.L.y apelados ADMINISTRACIONES PORT GINESTA, S.L. y PORT GINESTA, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Joan Josep Cucala i Puig, en nombre y representación de de PORT GINESTA, S.A. y ADMINISTRACIÓN PORT GINESTA, S.L. contra GRUPO SANDUNGUITA, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución de los contratos de compraventa de los derechos de superficie de las fincas registrales 16.248 (local nº 422), 22.108 (local nº 423) y 22.522 (local almacén), inscritas en el Registro de la Propiedad de Sitges, por incumplimiento de la condición resolutoria, mandando la cancelación de las inscripciones de la titularidad de dichos derechos a nombre del demandado y verificarlas a nombre de PORT GINESTA, S.A., así como la cancelación de cargas posteriores a la condición resolutoria de las tres fincas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y mandato, devolviendo el dominio y posesión de las fincas, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por las sociedades PORT GINESTA SA y ADMINISTRACIONES PORT GINESTA SL, en cuanto titular y administradora respectivamente de la concesión administrativa del puerto deportivo 'Port Ginesta', se presentó demanda para instar la resolución del contrato de compraventa por el que la demandada GRUPO SANDUNGUITA SL había adquirido los derechos de superficie correspondientes a tres locales ubicados en dicho puerto por haber incumplido su obligación económica de estar al corriente en el pago de los gastos de administración, contadores de agua, mantenimiento y consumo, gastos generales, tasas y tributos desde el mes de octubre de 2008 hasta la actualidad, y la misma estaba configurada contractualmente como una condición resolutoria expresa del contrato, sin que le correspondiera cantidad alguna por la referida extinción del contrato.
Dicha demanda fue contestada por la demanda alegando, en primer lugar la falta de legitimación activa pues dichos derechos de superficie correspondían a MARINA BARCELONA SL y, en cuanto al fondo, que aun siendo cierta la situación de impago alegada por la actora la misma se explicaba por la negativa de la actora a solucionar en vía amistosa el contencioso planteado mediante el pago fraccionado de la deuda. Que además, la actora interrumpió el servicio de agua corriente perjudicando gravemente su actividad negocial impidiéndole a un tiempo contratar dicho servicio por su cuenta, por lo que reprocha a la demandante una actitud obstativa tendente a impedir que pudiera cumplir el contrato con el único objetivo de proceder luego a su resolución unilateral. Que en todo momento ha querido cumplir con sus obligaciones, siendo buena muestra la consignación de 10.000 euros realizada en estos autos aunque sin ofrecimiento a la actora dado que por la misma ninguna cantidad se reclama. Finalmente, entiende que no procede la resolución del contrato pues sin perjuicio del derecho que tiene la actora para reclamar estas cantidades, no considera que el incumplimiento de dicha obligación económica tenga la gravedad suficiente para justificar, en los términos del artículo 1124 Cci, la resolución del contrato visto de otra parte el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de esta facultad resolutoria y que estamos ante un retraso en el cumplimiento de una obligación que no ha podido solventarse porque las partes no se han puesto de acuerdo sobre la forma de pagarla.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa excepcionada, estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que la facultad resolutoria prevista en contrato, de similar factura a la del artículo 1124 Cci, había estado correctamente ejercitada pues la actora ni estaba obligada a admitir el pago fraccionado de la deuda ni tenía porque limitarse a exigir el cumplimiento del contrato.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para (i) insistir en la falta de legitimación activa de la demandante y reiterar (ii) que no estaba justificada la resolución del contrato atendida la labor obstativa de la actora tendente a no dejarle cumplir el contrato como demuestra que la dejara sin agua, que era vital para poder continuar con su actividad, y que siempre estuvo dispuesta a cumplir como demuestra la consignación que hizo y porque, en definitiva, dicho incumplimiento 'no reviste el carácter de gravedad exigido' por el artículo 1124 Cci.
SEGUNDO.- El requisito de procedibilidad del artículo 449.1 LECi.
En primer lugar debe abordarse la cuestión de si el artículo 449.1 LECi resulta de aplicación o no al proceso de autos pues en su escrito de oposición al recurso de apelación presentado, la actora apelada Insiste en ella pese a que la misma había sido expresamente rechazada en la primera instancia por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2011, luego confirmada por decreto de 21 de julio de 2011, por entender que la regla de estar al corriente de pago era solo de aplicación ' a los procesos que versen sobre la resolución de contratos que lleven aparejado el pago de rentas, no siendo asimilable a 'rentas' los gastos o derramas debidas por el demandado en concepto de servicios prestados por Port Ginesta'.
Al respecto conviene recordar que el artículo 449.1 LECi literalmente establece que ' en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento , no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.
La actora apelada pone especial énfasis en la primera frase del precepto (procesos que lleven aparejado lanzamiento) para entender que comprende cualquier acción resolutoria del contrato, con independencia de cuál pueda ser éste o la causa invocada para ello, aparte de que la deuda que motiva la resolución del contrato responde al impago de una serie de gastos generales, recibos del agua, tasas, tributos e IBI que, según reiterada jurisprudencia, son cantidades 'asimilables a renta'.
Pues bien este Tribunal necesariamente comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia pues si se pone en relación la última parte del precepto con la primera, parece que los procesos que lleven aparejado el lanzamiento son solo los que traigan causa de un contrato de arrendamiento, sea del tipo que sea, en el que medie el pago de una contraprestación periódica, tal y como señala el ATS de 16 de diciembre de 2009 : ' de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos 'los procesos que lleven aparejado el lanzamiento', de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta, por lo que resulta irrelevante que el contrato sea de arrendamiento común de cosa, o especial rústico o urbano, o sea un arrendamiento complejo o un contrato mixto.» . Y como antes se dijo, en el caso de autos estamos ante un contrato de compraventa de derechos de superficie en donde no se satisface renta o merced alguna, sin que pueda equiparase las cuotas por gastos portuarios a dicho concepto, máxime si se considera que el artículo 449.1 LECi constituye una limitación del derecho de recurrir y debe ser interpretado restrictivamente.
TERCERO.- La legitimación activa.
Reitera la recurrente la falta de legitimación activa de PORT GINESTA por cuanto había adquirido el derecho de superficie de Carlos Manuel quien, a su vez, había hecho lo propio con MARINA BARCELONA SL que es además la mercantil a la que se alude en diferentes pasajes en su título de compraventa, de donde resulta que esta mercantil es la única legitimada para ejercitar la acción resolutoria.
Sin embargo, y aun cuando se echa en falta una explicación más satisfactoria de sus relaciones con MARINA BARCELONA SL, por parte de la sociedades demandantes, este primer motivo no puede prosperar pues es evidente que la sociedad PORT GINESTA SA es la actual concesionaria del puerto deportivo y si bien cedió tales derechos en algún momento a MARINA BARCELONA SL, concretamente en el año 1985, parece que debió posteriormente recuperarlos como demuestra la circunstancia de que en el propio título de compra de la demandada apelante de 18 de noviembre de 2004 se diga en pasado que el expresado derecho 'pertenecía' a MARINA BARCELONA SL. Además, mal puede la recurrente cuestionar ahora la legitimación de la demandante apelada cuando, con carácter previo a la incoación de este proceso, se la vino reconociendo en todo momento e incluso se mostró dispuesta a liquidar la deuda contraída si se le ofrecían facilidades para su pago (doc. 3 de la contestación a la demanda).
CUARTO.- La condición resolutoria expresa.
En la escritura pública de compra del derecho de superficie de la demandada apelante de 18 de noviembre de 2004, en el apartado 9 de su cláusula tercera se establece que ' se resolveráel presente contrato extinguiéndose todos los derechos que se ostenten por el mismo, en los siguientes casos: ... b) por el impago de las cuotas o derramas de gastosque le correspondan, establecidos para los usuarios del puerto deportivo en el Reglamento de Régimen Interior y Policía del Puerto deportivo '.
Y no discutiéndose por la apelante el impago de estas cuotas sino tan solo si el mismo podía considerarse 'esencial' a los efectos previstos en el artículo 1124 Cci, se está en el caso de confirmar la sentencia apelada por cuanto en el supuesto de autos la resolución del contrato no se sustenta en la condición resolutoria tácita o implícita del art. 1.124 Cci, sino en una condición resolutoria expresa que las partes habían pactado conforme a los artículos 1.114, 1.117, 1123 y al amparo de la libertad negocial que sanciona el artículo 1.255 del Cci, la cual permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 CC tengan o no trascendencia resolutoria ( STS de 29 de noviembre de 2012 ).
Por lo demás, y en relación a la supuesta actitud obstativa de la concesionaria poco más puede añadirse a lo ya dicho en la sentencia apelada de que la facultad de interrumpir el suministro venía contemplada en el propio Reglamento de Explotación y Policía del puerto y mal puede decirse que abusa de su derecho quien se limita a actuar las facultades que la normativa le reconoce.
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso presentado procede acordar su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi), con pérdida del depósito constituido para recurrir al resultar confirmada la sentencia de primera instancia, depósito que tendrá el destino legalmente previsto de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por GRUPO SANDUNGUITA SL, esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOCE de Barcelona .
2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentará antes este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
