Sentencia Civil Nº 122/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 11/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 11/2012

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 999/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA

S E N T E N C I A núm.122/2013

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 999/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA, a instancia de D/Dª. Pedro Francisco , contra Purificacion , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Pedro Francisco representado en esta alzada por el Procurador D/Dª BEATRIZ DE MIQUEL BALMES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20/07/2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra Dña. Purificacion , representado por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTÍN-MORA, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los expresados litigantes, con todos los efectos legales manteniéndose la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, en la sentencia de separación de 27 de marzo de 2008, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por

la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se extinga la pensión compensatoria pactada en el convenio de separación de 10-7-2007, judicialmente homologado por la sentencia de 27-3- 2008 ,en la cantidad de 1.500 €/mes, más dos pagas de 1.500 en julio y diciembre de cada año, interesando se revoque dicho pronunciamiento y se acuerde en ese sentido, o subsidiariamente se reduzca a 500 € por doce meses y con un límite temporal de dos años.

SEGUNDO.-Sentadas así las bases del recurso, antes de nada diremos que el art. 80 CF , establece que tanto las medidas adoptadas por los cónyuges como las adoptadas por el juez en defecto de acuerdo pueden ser modificadas por resolución judicial posterior en atención a circunstancias sobrevenidas . En el mismo sentido el 233-7 del Código Civil de Cataluña prevé que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Por otro lado, el art. 233-18 CCC estable que la prestación compensatoria en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga.

En nuestro caso en el convenio de separación se pactó tal pensión mientras el Sr. Pedro Francisco 'se encuentre en activo en su empleo actual y cobrando el sueldo que percibe en este momento. Si cambiase de empresa y cobrase el mismo sueldo, también mantiene la obligación de pago pero si se modificasen las condiciones actuales (por despido, jubilación o rebaja del sueldo que percibe) la pensión se reduciría proporcionalmente en el porcentaje existente entre el sueldo que actualmente cobra y la nueva remuneración que percibiría en caso de modificación de las condiciones actuales....El pago de dicha pensión se empezará a satisfacer al momento en que se haya efectuado la venta del piso de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 . Hasta tanto no se produzca la venta del piso y la partición de precio de venta del mismo, la Sra. Purificacion seguirá disponiendo como hasta ahora de las disponibilidades económicas del matrimonio'. También dividirían por mitad los saldos de las cuentas corrientes, que a 30-6-2007 alcanzaban la suma de 15.704 €, como también los fondos y acciones , cuyo valor señalaban en 47.450 €, y también las deudas, todo lo cual se liquidaría inmediatamente después de la venta del piso.

En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor alegaba en fundamento de su pretensión que había pagado de más la estricta pensión compensatoria, y muy fundamentalmente que la demandada había accedido a un empleo; esta por su parte se opuso alegando diferentes incumplimientos del convenio. Pues bien, con respecto a este último extremo, así como el relativo a los pagos efectuados por el actor, nada podemos resolver en este procedimiento, debiéndose estar, en su caso, a lo que resulte en ejecución de sentencia de separación o, en su caso, al procedimiento ordinario que corresponda, por lo que hemos de entrar directamente en el tema de la procedencia de la supresión , mantenimiento o reducción de la pensión compensatoria, siempre partiendo de que el convenio, máxime cuando ha sido judicialmente homologado, es un negocio jurídico de derecho de familia, que, si no hubiera sido homologado, también tendría eficacia como contrato consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1.255 C.C .), con la concurrencia de mutua anuencia, objeto y causa y con carácter obligatorio para los suscribientes en cuanto pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales , por tratarse su reclamación de un derecho facultativo.

Nos encontramos con que el año de la firma del convenio, 2007, el actor , que es Director Financiero y Apoderado de Weidmuller SA, declaró en su declaración de IRPF unos rendimientos de trabajo netos que nos dan un promedio mensual de 14.769,99 € (fol. 86), los cuales se redujeron en 2009 a 12.748,23 €/mes, y a 11.193,63 €/mes en 2010. La demandada , que nunca trabajó fuera del hogar durante los treinta años de convivencia matrimonial, en septiembre de 2007 , cuando contaba con 57 años, comenzó a hacerlo en Leymer Abogados en el despacho de una sobrina del actor, como el mismo reconoció, por lo que al tiempo de la sentencia ya estaba trabajando , hecho que no puede por tanto suponer fundamento de la modificación que se pretende. Después, entre enero y septiembre de 2009 cobró desempleo, y finalmente volvió a trabajar, en Lerycke Advocats, cobrando una nómina a marzo de 2011 de 1.259,99 €, que por catorce pagas, nos da un promedio mensual de 1.469,98 €/mes. En estas circunstancias, y visto que las enfermedades que alega el actor ya las tenía a la fecha de la sentencia, que la demandada padece un déficit de audición del 48 % en el oído derecho y del 30% en el izquierdo, así como trastorno depresivo mayor recurrente que en 2002 requirió ingreso en la Unidad de Psiquiatría Aguda del Hospital Clínic de Barcelona, así como que cuenta con 62 años de edad, entendemos que no obstante los ingresos de la misma, atendida la importante diferencia económica existente, y vista la reducida disminución de los ingresos del apelante, debemos mantener la pensión que se examina en sus propios términos, tal como acuerda la resolución que se recurre, por lo que debemos confirmarla en sus propios términos.

TERCERO.-No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha20-7-2011, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 45 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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