Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 34/2013 de 30 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100068

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00122/2013

SENTENCIA Nº 122

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 34 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 77/2010, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 , siendo parte, como demandante-apelada, TEBYCON S.A.U., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado D. Luis María Tello Saiz; y como demandado-apelado, CONSTRUCCIONES EUGENIO FERNANDEZ VALIENTE, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Concepción López Barcena y defendido por el Letrado D. José María Castilla Marañón.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil TEBYCON S.A.U. contra la mercantil CONSTRUCCIONES EUGENIO FERNANDEZ VALIENTE, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (40.354,41 €), más los intereses de demora recogidos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, absolviéndole de los demás pedimentos formulados en su contra, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES EUGENIO FERNANDEZ VALIENTE, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 19 de marzo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Considera la parte apelante como motivo esencial de impugnación el hecho de que el asfalto realizado por la entidad actora no reúne todas las características técnicas exigidas en la normativa Administrativa aplicable, lo que supone un incumplimiento contractual absoluto justificativo de su pretensión de no pagar ni una parte del precio; y ello determina que se oponga totalmente a la pretensión de cobro de las facturas reclamadas por la parte actora.

Como punto de partida para resolver de forma motivada y exhaustiva a los efectos del art 218 LECV este proceso civil, procede dejar sentado que se trata de un litigio definido por una reclamación de cantidad de unas facturas del subcontratista al contratista principal, ante cuya reclamación este demandado se opone al pago de cantidad alguna, entendiendo que la obra ejecutada es un 'aliud pro alio' sobre lo encargado y que frustra de manera absoluta y radical la finalidad del contrato, que hace inútil e inservible lo construido y que ello justifica el impago total de la cantidad reclamada.

En consecuencia, lo dicho supone que nos movemos en el ámbito estrictamente civil y contractual (art. 1544 CCv) y que son ajenas a este proceso las cuestiones suscitadas por el demandado-apelante de alcance administrativo o penal, en cuanto a la actuación pasada o futura del Ayuntamiento de Trespaderne y de sus responsables políticos; pues el litigio tiene el objeto definido en la demanda (art 399 LECV) y se contrae al cumplimiento de un contrato de ejecución de obra y a la procedencia o improcedencia del impago del precio (art 1544 CV).

Ello supone que las cuestiones suscitadas en el juicio oral sobre si el Ayuntamiento recepcionará o no la obra o sobre la normativa referente a la recepción de obras en contratos administrativos, son cuestiones ajenas al objeto de este proceso, no solo porque en el mismo no es parte ninguna Administración Pública, sino porque el objeto de la litis a los efectos del debate (art. 399 LECv, art. 400 LECv, art. 412 LECv), se centra en el deber de pago de unas concretas facturas reclamadas en la demanda; lo cual, conforme al principio 'res in indicio deducta', determinan el objeto del proceso y de la prueba practicada (art. 283 LECv).

Dicho lo que antecede, habría de definir la existencia de la prestación diversa: «como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador» ( STS de 12 marzo 1.982 y las que allí se citan). El primer supuesto, concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente 'diferentes' a los de la pactada ( STS de 23 marzo 1.982 y los que en ella se citan). En el segundo caso, se hace necesario que el objeto entregado resulte 'totalmente inhábil' para el uso a que va destinado, o que el receptor quede objetivamente insatisfecho. Inutilidad absolutaque debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato ( STS de 20 febrero 1.984 ) o insatisfacción objetiva, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( SSTS de 20 octubre 1.984 y 6 marzo 1.985 ). De ahí que la prestación diversa supone una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa,pues la Jurisprudencia ( SSTS de 7 abril 1.993 ; 14 noviembre 1.994 y 10 octubre 2.000 ) ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio'cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente. Refiriéndose las SSTS de 23 marzo y 23 septiembre 1.982 a que no se debe de confundirel aliud pro alio,con la simple prestación defectuosa o inexacta o incompleta.

En nuestro caso, deben de significarse inicialmente dos cuestiones para rechazar la excepción de prestación distinta e inhabilidad absoluta del objeto que invoca la parte demandada-apelante para justificar su petición de impago total de la deuda y que son las siguientes razones.

- En primer lugar, el hecho de que la parte demandada no plantee demanda reconvencional alguna solicitando la resolución del contrato y la aplicación del art 1124 CCV, supone, por un lado, que nos movemos en el ámbito de la aplicación de las excepciones de contrato no cumplido bien sea de forma plena (non adimpleti) o parcial (no rite adimplete) y, por otro lado, que al no ejercerse acción de resolución contractual ello viene a suponer 'prima facie' la eficacia del contrato y la exigibilidad de su importe por la parte demandante a la parte demandada e inicialmente obligada al pago del precio pactado y ello a salvo de las excepciones referidas de contrato no cumplido.

- En segundo lugar, desestimada la pretensión de aplicar la doctrina de la prestación diversa: tanto por las razones expuestas, como por el hecho de contratado el asfaltado de un polígono industrial lo ejecutado no es una cosa diversa o distinta, sino que se ha realizado el asfaltado, como se deriva de la prueba pericial y fotográfica, y, además, ese asfaltado se ha venido usando desde hace cuatro años y ha venido sirviendo a la finalidad que le es propia y que se contrae al paso de vehículos, en particular camiones, a las naves industriales que circundan los viales objeto de litigio, el problema se centra en la determinación de si concurre un incumplimiento contractual determinante de una minoración del precio o de la ejecución de la obra indebidamente ejecutada.

El análisis del acta videográfica de la sesión de juicio oral pone de manifiesto, como más adelante se analizará con detalle, que la obra ejecutada se puede usar y se viene usando desde hace varios años y que tiene defectos, pero que estos no son inhabilitantes, ni suponen la prestación de una cosa diversa; pues, aún cuando en algunos de sus tramos no se cumple con el PG-3, el defecto no son 'grietas' sino 'fisuras' y no existe riesgo, ni peligro objetivo para la circulación dentro del polígono asfaltado.

Ello supone que el ámbito que nos ocupa no es el de la 'prestación diversa', sino el de la 'prestación defectuosa' realizada por el contratante (demandante) encargado de ejecutar la obra contratada y que no era otra sino el asfaltado de los viales del polígono industrial, y en función de esa prestación, con más o menos defectos, determinar el grado del incumplimiento y la forma de establecer el precio debido por el obligado al pago (demandado), para garantizar el equilibrio adecuado de las pretensiones contractuales.

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.992 y 3 de Diciembre de 1.992 'el incumplimiento que provoca la resolución contractual o en la que puede basarse la excepción de contrato no cumplido, exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin quepuedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludidas'. Para que prospere la acción resolutoria del contrato por incumplimiento contractual es preciso que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, STS de 30 de Abril de 1.994 . El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama ( STS de 23 de Febrero de 1.995 ).

Existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, en los supuestos de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', lo que requiere la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado. Al respecto, ya se ha indicado que la prueba pericial pone de manifiesto que lo entregado es el asfaltado de unos viales y pone de manifiesto que se vienen utilizando desde hace cuatro años y que los camiones pasan y han pasado y que se usa el polígono; por lo que no se aprecia: ni fundamento resolutorio del contrato, que nunca se solicita y que tampoco se podía solicitar pues la parte demanda no ha cumplido su obligación de pagar ni en todo, ni en parte el precio; ni frustración plena de las legítimas expectativas contractuales de la parte obligada al pago; ni inhabilidad del objeto, ni petición diversa a la pactada y contratada.

En consecuencia, de acuerdo con la STS de 8 de Junio de 1.996 , si los defectos existentes en la obra ejecutada no le hacían impropia para su destino, solo cabe la subsanación de tales desperfectos o la reducción del precio. En igual sentido, la STS de 23 de Diciembre de 1.993 que declara 'que no hay incumplimiento de la mercantil constructora sino cumplimiento defectuoso por dicha cantidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato sino la obligación de este de reparar lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado'.

La controversia estriba en que la parte demandada se opone al pago porque aduce que el trabajo se ha ejecutado incorrectamente y con defectos de calidad.Puesto que la relación contractual que une a las partes es la propia de un contrato de obra( arts. 1544 y 1.588 y siguientes del C.C .) debe de recordarse que en este tipo de contratos el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega.

La excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de cumplimiento defectuoso ('exceptio non rite adimpleti contractus') ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27-3-1991 , 8-6-1996, 22- 10-1997 y 12-6-1998 , con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia. La primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que 'los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 también C.C . (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 )'.

Según esta doctrina, la obligación contraída es la de obtener un resultado determinado, esto es, la ejecución eficaz de la obra; de forma que si la obra realizada no reúne las condiciones pactadas, el dueño de la misma puede solicitarque se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o bien la reducción del precio en la proporción adecuada, pero sin que,en principio, se autorice la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para poder hablar de total incumplimiento.

En torno a esta excepción es necesario constatar la doctrina jurisprudencial que tiene establecido «que para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones» ( SSTS de 17 octubre 1976 ; 13 mayo 1985 , 24 octubre 1986 , 10 mayo 1989 , 12 julio 1991 17 febrero 2003 , etc.). Es decir, el deudor que alega la «exceptio non adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS de 21 marzo 1994 y 22 octubre 1997 ).En nuestro caso, como se ha indicado, la prueba de testigos-peritos y de perito, pone de manifiesto con reiteración que el asfaltado se ha realizado, que viene utilizándose con normalidad desde hace cinco años; que los defectos no son grietas, sino fisuras y que lo constatado es un defecto de ejecución y no una inhabilidad del objeto para su fin, pues los camiones están pasando y solo un aumento del tráfico rodado 'podría' acelerar el fin de la vida útil del asfaltado .

Como se lee en la STS de 14 julio 2003 , 'aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcialexige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente', criterio seguido, entre otras, en las SSTS de 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 12 junio 1998 y 21 marzo 2003 .

Cuanto se deja dicho permite entender que no hay propio incumplimiento absoluto, ni inhabilidad del objeto por la mercantil constructora-demandante (subcontratista), sino cumplimiento defectuosopor dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato sino la obligación de ésta de reparar lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra, del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado ( SSTS de 1 febrero 1966 , 7 marzo y 4 octubre 1983 ó 23 diciembre 1993 ). Reparación o subsanación de tales defectos que habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación «in natura» de tales desperfectos o por la reducción del precio, que es criterio aplicado por la resolución apelada y que comparte este Tribunal.

SEGUNDO:La sentencia de instancia cifra la minoración del precio en un 20%, pues en esa cuantía considera que debe de valorarse la reducción del precio reclamado como consecuencia de los defectos de la obra ejecutada.

Reiterando que no se aprecia causa para la exoneración total del pago de la cantidad reclamada, ni para la resolución del contrato nunca solicitada, pues el polígono se usa desde hace años y su grado de deterioro no es tan elevado como para justificar en este momento su íntegra reposición, sino que puede seguir siendo usado por más tiempo, es lo cierto, como se deriva también de la prueba pericial, que la valoración de los defectos en un 20 % es a juicio de la Sala muy escasa, dada la entidad de los defectos y su incidencia en el gradual proceso de deterioro del asfalto objeto de esta causa.

Ello supone que procede una estimación parcial de los motivos segundo, tercero y cuarto del Recurso de Apelación, así como del motivo 4º, pues, como se ha reiterado, no se plantea resolución del contrato con lo que no se precisaría el ejercicio de acción reconvencional y lo determinado es una minoración del precio debido. En este sentido el perito judicial, cuyo informe se valora conforme al art. 348 LECv, pone de manifiesto con claridad que ' En la visita al polígono pude observar los viales asfaltados que están siendo utilizados sin problemasdesde que se ejecutaron hace cuatro años, apreciándose un tomo más oscuro (por el paso de neumáticos) en el pavimento del carril de entrada de la rotonda de acceso desde la carretera y que da paso a las naves más utilizadas (M-4 concesionario John Deere-Cidiana motor, M-2 Fenorte, M-3 carpintería Tobalina) '; y en cuanto al grado de intensidad del daño establece lo siguiente: ' Nose aprecian grietas longitudinales, ni en forma de 'piel de cocodrilo' (producidas por la fatiga del pavimento).- En cambio si se observan (con dificultad por la presencia de polvo del movimiento de tierras de las parcelas en construcción) fisuras transversales muy finas ('.

Por ello, este Tribunal conforme a la prueba obrante en la causa y a la aplicación ponderada del art 1103 CCV, considera que el grado de reducción del precio debido, como consecuencia de la aplicación de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, debe de ascender al 40 %; y ello por las siguientes razones:

1ª.- Si se observa el informe pericial y se valora conforme a lo dispuesto en el art 348 LECV, puede comprobarse que de los cuatro tramos o niveles (dos de rodadura y dos de base): uno de ellos es adecuado a la normativa y apto en su totalidad (B-2); otro tiene defectos, pero que ello supone una minoración del precio en un 10% (Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999); que el fresado o reposición se establece en dos tramos uno de rodadura y otro de base y que el problema realmente relevante esta en el tramo denominado base1 (f. 262).

Ello supone que si bien el incumplimiento no es absoluto y total, por lo que no cabe la exoneración plena en el pago del precio; sin embargo, también se acredita que la indemnización fijada por el cauce de la reducción del precio, cifrada en la sentencia apelada en un 20% es manifiestamente insuficiente para restaurar el equilibrio de las prestaciones contractuales derivado de defectuoso cumplimiento de la ejecución del contrato en la parte que realizó la obra (parte demandante).

2ª.- Asimismo, la ampliación de la reducción del precio expuesta deriva de que si bien el perito judicial como hemos expuesto mantiene la habilidad de la obra de asfaltado para cumplir en la actualidad la finalidad que le es propia y desaconseja que se proceda a su demolición y fresado, pues puede seguir un tiempo cumpliendo su finalidad de servir de rodadura a los vehículos que accedan al polígono; sin embargo considera necesario el fresado futuro del asfalto de rodadura en sus dos tramos (Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 y '-2) y de una capa de base, pues la otra fase (Lote B-2) cumple la especificidad del PG-3.

3ª.- El testigo-Perito ( Mariano ; m. 10-20). Director de las obras objeto del pleito, dice que se hizo una recepción parcial para compatibilizar con otra que se estaba terminando; que era un acta limitada, pendiente de analizar la calidad de los asfaltos. Añade que se realizaron 3 catas sobre 5 y que se detectan algunos defectos en el aglomerado, lo que supone que el informe fue negativo con matizaciones porque había defectos no fundamentales que no inhabilitaban el uso, ni la calificación y que se recomendaba una valoración económica y en una parteel fresado y reasfaltado. El informe no apreciaba defecto en la base y se entendió que la empresa resolvería los problemas de una baja calidad con las soluciones habituales. Igualmente, indica que el uso es posible y lo demuestran los cuatro años de uso y la calidad es aceptable y lo demuestran porque había 'fisuras', pero no 'grietas'.

4ª.- D. Santiago (Testigo-Perito, m. 10-32), dice que se analizó la capa de rodadura y entiende que una parte se tiene que levantar y la otra parte se solucionaría con una depreciación del 10%.

La consecuencia es que la vida del asfalto 'puede ser más corta' y la vida 'podría acortarse' y un problema en la base podría alterar la rodadura y establece que en esa época no tenía muchas fisuras y se podía abrir al servicio público y no era peligroso, aunque podía limitar la vida útil; manifestando el testigo que no tiene 'ni idea' del alcance de esa posible reducción de vida útil.

5ª Perito Judicial ( Luis Francisco , m. 10-41). El perito indica que aunque han pasado cinco años las fisuras son las mismas y 'evidentemente' no inhabilita el uso de la obra y en su vida profesional ha visto fisuras 'mucho más grandes'. Lo más lógico sería hacer el fresado cuando estuviera mal la capa de rodadura, pues no hay grietas y entiende que es acorde con el tiempo transcurrido y el estado de vida se acortaría si hubiera un tráfico más amplio. Por último, indica que no se puede fijar un porcentaje de reducción, pues depende de la intensidad del tráfico; y que, por ahora, son pocos los camiones, aunque dependerá de si se pone en marcha todo el polígono.

Todo ello pone de manifiesto, como se viene reiterando que es totalmente improcedente declarar la inhabilidad del objeto y que lo procedente es reducir el precio en un 40%, pues el polígono se está usando, pero las deficiencias del nivel de rodadura y de su nivel de base, favorecen una limitación de la vida útil de la obra ejecutada de forma deficiente por el actor.

TERCERO:Intereses.

La Sentencia de instancia establece una condena al pago de intereses de la Ley 3/2004 de 29-XII, al entender que concurre 'mora' en la actuación de la parte demandada obligada al pago.

Ahora bien, la sentencia apelada omite que el art. 6 de la referida norma , no afectada por la reforma operada por la Ley 15/2010, exige como requisito esencial para su aplicabilidad que el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando 'haya cumplido sus obligaciones contractuales'; lo que, como se ha expuesto, no ocurre en este caso. Así, se han detectado deficiencias en el estado final de ejecución de la obra y que si bien no es inservible o inhábil o inútil para su uso, pues esas deficiencias son fisuras y no grietas, sin embargo, el incumplimiento de la parte actora ha determinado una minoración relevante del precio reclamado en orden a restaurar el equilibrio de las peticiones contractuales entre la obra ejecutada y el precio exigible (art. 1544 CCv).

Ello supone que la cantidad en la que se estima parcialmente la demanda devengará los intereses moratorios legales ordinarios desde la fecha de la demanda hasta el completo pago (art. 1101 CCv, art, 1108 CCv, art. 576 LECv).

CUARTO:La estimación parcial del Recurso de Apelación determina que no se haga expresa imposición de costas.

Fallo

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Concepción López Barcena en nombre de CONSTRUCCIONES EUGENIO FERNÁNDEZ VALIENTE contra la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2012 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca y con estimación parcial de la demanda condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 30.265,81 € (50.443,01 € - 40% = 30.265,81), más los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta el completo pago.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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